Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Unipersonal de Flagrancia de la Corte Superior del Santa, por haber expedido sentencia condenatoria en el Exp. 18181-2017, siendo el sentenciado el favorecido CARLOS SORRIBES ROIG, por el delito Contra la Administración Publica, en la modalidad de Desobediencia a la autoridad, vulnerado su derecho a la defensa, a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la condena se dictó en la audiencia de lectura de sentencia, sin que el sentenciado contara con el patrocinio de un abogado defensor, no se valoró motivadamente la prueba y que el fiscal solicito un año y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva, sin embargo en el fallo se condena a un año 5
meses y 13 días de pena privativa de la libertad efectiva.
10. En el fundamento 6 la recurrida, el Juez constitucional de primera instancia, señala que la sentencia condenatoria materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional, que contiene la resolución N 9 de fecha 04 de abril de 2019, no se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación, en tal sentido dicha resolución carece de firmeza, por lo cual al amparo del artículo 4 del Código Procesal Penal Constitucional decide declarar la improcedencia de la demanda.
11. La defensa del apelante en su escrito de apelación señala que en la sentencia del Tribunal Constitucional, EXP.
N 6712-2005-HC/TC caso MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y
NEY GUERRERO ORELLANA en la sección fundamentos en el rubro referido a la firmeza de la resolución numeral 7 se ha precisado: La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la Irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional
Lo cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el favorecido se encontraba facultado para interponer el recurso de apelación a la sentencia condenatoria si consideraba que la misma le causaba agravio, conforme a lo dispuesto con los artículos I.4 de Título Preliminar y 416.1.a del CPP, sin embargo no formulo dicho medio impugnatorio dejando consentir la condena, con lo cual ha adquirido firmeza, doctrina asumida por el Tribunal Constitucional que resulta aplicable al presente caso1.
12. Asimismo respecto al control de los derechos fundamentales, tampoco son de recibo los motivos por los cuales según el contenido de su demanda debe ser admitida su demanda, puesto que en primer lugar la lectura de la sentencia se realiza con los que concurra a la diligencia conforme al artiulo 396.1 del CPP2, asimismo la valoración de la prueba y la determinación judicial de la pena es de competencia de la justicia ordinaria. Por lo que conforme a señalado el Tribunal Constitucional la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus3. En consecuencia, la venida en grado debe ser confirmada.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú: HAN
RESUELTO:
1. CONFIRMAR la Resolución Número 01, de fecha 09
de Setiembre del 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia delictiva, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad y drogadicción de Huaura, que resuelve: DECLARAR
IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Julio Arellano Juarez contra David Arturo Aguilar Ponce, Juez del Primer Juzgado Unipersonal Flagrancia de la Corte Superior de Justicia del Santa a favor de Carlos Sorribes Roig, con lo demás que contiene 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen.
3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Oficial El Peruano, cúrsese los oficios para dicho fin.
SS.
REYES ALVARADO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VÁSQUEZ LIMO

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El Tribunal Constitucional en el EXP N 05020 -2014-PHC/TC ICA, Caso:
CARLOS ANDRÉS QUELCA TIP1AN. En la sentencia interlocutoria de fecha: 04 de marzo de 2016, en un caso similar señalo: Fundamento 4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar una resolución judicial susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se cuestiona la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 a través de la cual el Juzgado Penal
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El Peruano Viernes 17 de enero de 2020

Colegiado de la Corte Superior de Justicia de lea condenó al recurrente por el delito de robo agravado en grado de tentativa inacabada Expediente N.
1665-2011-38-1401-JR-PE-04; sin embargo, de autos se aprecia que antes de recurrir ante la justicia constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos de la resolución condenatoria que afectaría el derecho a la libertad personal materia de tutela del hábeas corpus. Fundamento 5 Cabe advertir que, al interior del proceso penal, la defensa particular del actor presentó formalmente un escrito de apelación contra la sentencia condenatoria; sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible por cuanto no reunía las exigencias legales establecidas en la norma procesal de la materia y sus argumentos relacionaban a un caso penal distinto al caso penal de autos fojas 193 del expediente penal acompañado, por lo que no se agotó los recursos internos del proceso penal. Fundamento 6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/
TC, y en el inciso b del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
396.1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.
El el fundamento 4 parte infine de la sentencia de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional señala: Al respecto, la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales y la apreciación de la conducta penal del procesado Cfr. Expedientes 02517- 2012-PHUTC, 07940-2013-PHC/TC
y 00682-2014-PHC/TC, entre otros. negrita y subrayado es nuestro.

W-1843762-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Expediente N

Materia
: 13689-2015-0 Ref. Sala N 00975-2019-0
: Hugo Humberto Camacho Araya : Procurador Público de la Municipalidad distrital del Rímac y otro : Proceso de Hábeas Data
Resolución N

: Catorce
Demandante Demandado
Lima, doce de noviembre del dos mil diecinueve.
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO además:
I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación la sentencia emitida mediante la Resolución N 10, de fecha 28 de diciembre del 2018, obrante de fojas 98 a 104, que declaró fundada la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia se ordenó a la entidad demandada cumpla con entregar al demandante la copia simple de la autorización, permiso u otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área común colindante con otro predio, previo pago del costo de la reproducción, monto que la parte demandada deberá hacer conocer al actor, con costos.
II.- Fundamentos de los recursos interpuestos En su recurso impugnatorio obrante de fojas 113 a 115, la parte demandada precisa lo siguiente:
Que la apelada le causa agravio toda vez que vulnera el derecho a la intimidad de doña Gladis Díaz Quispe, asimismo precisan que la parte demandante no cumplió con pagar las tasas correspondientes para que la entidad emplazada pueda emitir la información, contraviniendo así normas especiales y precedentes vinculantes de estricto cumplimiento, afectando la tutela jurisdiccional efectiva y causando un daño económico y patrimonial irreparable a la parte apelante.
III.- De lo actuado en autos De la revisión de autos se aprecia que:
El emplazante pretende que se ordene a la Municipalidad distrital del Rímac, le haga entrega de información de acceso público actualizada, precisa, oportuna y verás, respecto de: la autorización, permiso y otro documento municipal, otorgada a doña Gladis Díaz Quispe para extender su vivienda a un área colindante con otro predio.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/01/2020

Page count8

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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