Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

tampoco en contestar lo solicitado con una respuesta concreta;
por lo que el demandante procedió a interponer la demanda de cumplimiento, cumpliendo así el primer requisito.
Sobre las características del mandato 3.8 Sobre el segundo requisito, según la STC Nº 1682005-PC/TC, el Tribunal Constitucional, que tiene calidad de precedente vinculante, ha dejado establecido que, para que el mandato sea objeto de un proceso de cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos:
14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional..
3.9 En el presente caso, la demandada Unidad de Gestión Educativa Local Nº 16 - Barranca, ha dispuesto, a través de la Resolución Directoral UGEL 16 Nº 002553 de fecha 11 de julio del 2017, que resuelve reconocerle el pago del crédito interno devengado por S/.8,914.90 Ocho mil novecientos catorce y 90/100 soles; S/.21.094.67 soles Veintiún mil noventa y cuatro y 67/100 soles que da un total de S/.30,009.57 soles Treinta mil nueve y 57/100 soles, por concepto de haber sido incorporado al III Nivel Magisterial, y siendo ello así, se trata de una obligación vigente, cierta y de obligatorio cumplimiento por ser un derecho laboral, en consecuencia se trata de una obligación que la demandada debe honrar, cumpliéndose así el segundo requisito, es decir la Resolución cuyo cumplimiento se pretende cumple con los requisitos previstos en la STC N 168-2005-PC/TC.
3.10 Respecto a la alegación de la parte demandada, en el sentido de que esta disposición administrativa está sujeta a disponibilidad presupuestal, ello no es tan cierto, por cuanto lo consignado en el artículo 2 de la Resolución Administrativa, cuyo cumplimiento se pretende, no puede ser considerada como un mandato condicional, por cuanto su satisfacción no es compleja y no requiere de actuación probatoria; y tratándose de un mandamus de contenido pecuniario, la demandada estaba en la obligación de disponer de presupuesto para cumplir con el pago, más aún a la fecha de interponerse la demanda ha transcurrido más de 02 años; y al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como son; STC N 03771-2007-AC/
TC, 01203-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, ha precisado: que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado. Por otra parte, también se tiene la sentencia recaída en el EXP. N. 02387-2013-PC/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:
2.3.5. Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Nos 1203-2005-PC/TC, 38552006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
3.11 Por las consideraciones anotadas se debe confirmar la Resolución venida en apelación, ya que los argumentos expuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, no han enervado los fundamentos de la recurrida, disponiendo que la entidad demandada cumpla con el pago de S/. 8,914.90 Ocho mil novecientos catorce y 90/100 soles y desde enero 2013
a diciembre del 2016 por la Ley de la Reforma Magisterial Nº 29944 la suma de S/. 21,094.67 Veintiún mil noventa y cuatro y 67/100 nuevos soles, bajo apercibimiento de ejercer las medidas coercitivas dispuestas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:
HA DECIDIDO:
1. CONFIRMAR la sentencia recaída en la Resolución número cuatro del 24 de junio del 2019 que FALLA: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don ERNESTO
ARMANDO CARREÑO PICHILINGUE contra la DIRECCIÓN
DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 16
BARRANCA Y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN

El Peruano Miércoles 15 de enero de 2020

DE LIMA PROVINCIAS, sobre Proceso de Cumplimiento; y en consecuencia se ORDENA:
1.- Que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE
EDUCACIÓN LIMA PROVINCIAS, abone a don ERNESTO
ARMANDO CARREÑO PICHILINGUE, con respecto a la Ley del Profesorado 20429 la suma de S/. 8,914.90 Ocho mil novecientos catorce y 90/100 soles y desde enero 2013 a diciembre del 2016 por la Ley de la Reforma Magisterial Nº 29944 la suma de S/. 21,094.67 Veintiún mil noventa y cuatro y 67/100 nuevos soles; con intereses legales, sin costos del proceso.
Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis.
Ss.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS
ANGELA PÍCHILINGUE ROMERO
Secretaria Sala Civil Permanente de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura Poder Judicial W-1838762-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE
MATERIA
DEMANDADO

DEMANDANTE
PROCEDENCIA

: 00031-2019-0-1302-JR-CI-01
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
: MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE HUARAL
: PROCURADOR PÚBLICO
MUNICIPAL
: SAAVEDRA ROMERO
CRESCENCIA VICTORIA
: PRIMER JUZGADO CIVIL DE
HUARAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 08
Huacho, veinticinco de octubre Del año dos mil diecinueve.VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO:
1. ASUNTO
Es apelada la sentencia recaída en la Resolución número cuatro de fecha 26 de julio del 2019, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena que la Municipalidad Provincial de Huaral, cumpla con abonar a la demandante la suma de S/.
10,423.74 soles, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 468-2015-MPH-GAF.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La demandada Municipalidad Provincial de Huaral, en su escrito de apelación de fojas 48, manifiesta en síntesis lo siguiente:
a Que la administración ha detectado un error aritmético al momento de efectuar el cálculo por lo que, mediante Informe Nº 947-2019-MPH/GAF/SGRH, toda vez que la demandante percibe una remuneración variable y al realizar la liquidación es de S/.14,734.65 soles, sin embargo la Municipalidad Provincial de Huaral ha efectuado el pago de S/.20,847.48 soles quedando un saldo a favor de S/ 6,112.82 soles a favor de la demandada;
b Que la entidad Municipal ya no le adeuda a la demandante, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, y, c Que se advierte una motivación insuficiente del a resolución apelada evidenciándose una situación ventajosa a favor de la demandante, clara muestra de ello que no existe ningún pronunciamiento sobre el error advertido en el cálculo de la CTS
que fue debidamente sustentado.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antecedentes 3.1 Según escrito de fecha 30 de enero del 2019 doña Crescencia Victoria Saavedra Romero, interpone demanda de Cumplimiento con la finalidad de que la Municipalidad Provincial de Huaral, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Gerencial Nº 468-2015-MPH-GAF, de fecha 27 de octubre del 2015 en donde se dispone se le pague con el presupuesto del año 2018

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/01/2020

Page count16

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2020>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031