Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

territorial ámbito en el que la comunidad ejerce legítimamente su jurisdicción.
2.9.- En ese sentido, se determina que los miembros de la Ronda Campesina de Huancas, presidida por el señor DIONICIO
QUISTAN GOMEZ, el día 16 de octubre del 2019, a las 11:30
horas, privó de la libertad al beneficiario JUAN CARLOS
PAREDES BENAVIDES, cuya intervención se realizó fuera del ámbito geográfico de su jurisdicción, como es el distrito de Tingo, denotándose que tal intervención se produjo contra la voluntad del antes citado, ya que éste se ocultaba en un auto cubierto con una casaca para no ser visto; y luego llevado al local de la citada ronda campesina. De otro lado, es claro que el motivo de la detención es porque la empresa constructora ICCGSA a cargo del Proyecto de Mantenimiento de la Carretera Chachapoyas Cajamarca, tiene deudas pendientes de pago con proveedores de servicios en la ejecución de dicha obra, es decir, esta privado de su libertad por una deuda de la empresa constructora; denotándose que hasta que no se haga efectivo el pago de proveedores los miembros de la ronda campesina de Huancas lo mantendrán privado de su libertad. Resulta obvio, que la ronda campesina está ejerciendo jurisdicción fuera del ámbito de competencia geográfico, por cuanto el mencionado proyecto no tiene alcance dentro del ámbito geográfico del distrito de Huancas, el beneficiario no es miembro de la ronda o comunidad campesina de Huancas, no existiendo un peligro al interés comunal, por cuanto los denunciantes son empresarios y empresas privadas proveedores que han brindado servicios a la empresa constructora en la cual labora el beneficiario como administrador del citado proyecto, quienes han buscado un mecanismo de coacción al conseguir que los miembros de la ronda Huancas detengan arbitrariamente a la persona de JUAN
CARLOS PAREDES BENAVIDES para obligar a la empresa constructora ICCGSA haga efectivo el pago de su deuda a los proveedores, lo cual se encuentra plasmado en el Acta de Asamblea del día 16 de octubre del 2019, en que se acordó que el antes citado quedará como intervenido a fin de que colabore y realice las coordinaciones ante los funcionarios de la empresa ICCGSA, para agilizar y efectivizar el pago a los proveedores denunciantes.
2.10.- De ninguna manera, se puede inferir que el beneficiario se encuentra por propia voluntad intervenido por la ronda campesina de Huancas, ni tampoco se puede deducir del contenido del Acta de Asamblea del día 16 de octubre del 2019, al encontrarse suscrita por éste, al consignar que se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para que la empresa ICCGSA pague lo adeudado a los proveedores denunciantes;
por cuanto al momento de ser detenido el beneficiario estaba ocultándose para no ser visto, para salvaguardar su libertad e integridad personal. Además, el señor DIONICIO QUISTÁN
GOMEZ no ha permitido al suscrito entrevistarse con el beneficiario para tomar su versión sobre su intervención por parte de la ronda campesina de Huancas y verificar su estado de salud, manifestando el antes citado en su calidad de presidente de la ronda en un primer momento que el beneficiario se encuentra bien trabajando en un ambiente que le han proporcionado realizando las coordinaciones con los funcionarios de la empresa constructora, para después indicar que se encuentra en el campo para salvaguardar sus integridad porque está tratando de ser ubicado por otras rondas que podrían atentar contra su integridad física; ello denota que el beneficiario se encuentra privado de su libertad arbitrariamente por parte de los miembros de la ronda campesina, y por otro lado, una negativa del presidente y miembros de la ronda campesina, para que no sea ubicado el beneficiario y así evitar se procure su libertad por parte de las autoridades judiciales; lo cual también se puso de manifiesto cuando se realizó la constatación fiscal.
2.11.- Lo antes descrito, configura una detención arbitraria toda vez que el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticos de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, respecto del cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos considera que esta garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de la ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, por eso nadie puede verse privado de su libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, cuyo desconocimiento de la normativa interna comportará una violación a la convención. Debiéndose tener en consideración que la Ronda Campesina de Huancas no están exentos de control constitucional y convencional dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio 169 de la OIT respecto a las instituciones de los pueblos o comunidades, estos si bien tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, lo será siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
2.12.- En el caso en particular, estamos frente a una privación de la libertad sin causa y motivo razonable, evidentemente arbitraria, y al margen del control típicamente ronderil, pues la ronda campesina de Huancas está actuando no por un interés en favor de su propia comunidad, sino en favor de intereses
El Peruano Miércoles 15 de enero de 2020

económicos de empresarios y empresas privadas para obligar que la empresa constructora ICCGSA, page a éstos sus deudas, privándolo de la libertad al beneficiario quien es administrador del proyecto de mantenimiento de la carretera Chachapoyas
Cajamarca, obra que ni siquiera se ejecuta o abarca el ámbito geográfico del distrito de Huancas, y lo que es más grave, fue privado de su libertad el beneficiario cuando transitaba a bordo de un vehículo por la localidad de Tingo, un lugar distinto al ámbito geográfico de la ronda campesina.
2.13.- Por lo que no puede soslayarse los derechos constitucionales de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES previsto en el artículo 2º inciso 24 literales c y f de la Constitución Política del Perú, el primero: No hay prisión por deudas, y el segundo: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Dado que la actuación de los miembros de la Ronda Campesina de Huancas está lejos de un debido ejercicio de la jurisdicción comunal, sino más bien su actuación linda con lo ilícito, al detener una persona para obligar a un tercero como es la empresa constructora para que pague sus deudas que mantiene con proveedores; situación que de ningún manera las autoridad policiales, judiciales y fiscales deben permitir en un estado constitucional de derecho. Es oportuno, mencionar que esta judicatura respeta la jurisdicción especial que se ejerza dentro los parámetros constitucionales, debiéndose considerar que ninguna ronda campesina está exenta de control constitucional y convencional.
2.14.- En este orden de ideas, considero que la demanda de hábeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25º incisos 7
el derecho a no ver detenido sin mandato judicial o flagrante delito y 9 El derecho a no ser detenido por deudas del Código Procesal Constitucional.
2.15.- Cabe anotar, que si bien la demanda de habeas corpus fue interpuesta contra los miembros de la ronda campesina de Huancas, se debe incorporar como demandado al señor DIONICIO QUISTÁN GOMEZ en su calidad de presidente de la referida ronda campesina.
2.16.- De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual ha sido objeto el beneficiario, y comunicar a la Policía Nacional del Perú para que también proceda conforme a sus atribuciones, al existir una causa probable de presunta comisión de delito contra la libertad personal por parte de los miembros de la Ronda Campesina de Huancas, y por la presunta comisión del delito de ejercicio contra la administración de justicia por parte de los proveedores denunciantes que acudieron a la menciona ronda.
III.- DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos:
1.- INCORPORAR como al presente proceso de habeas corpus como beneficiario al señor DIONICIO QUISTAN GOMEZ.
2.- Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por DINA RAQUEL LARIOS GUERRERO, a favor de JUAN CARLOS PAREDES BENAVIDES contra los miembros de la Ronda Campesina de Huancas representada por DIONICIO
QUISTAN GOMEZ en su calidad de Presidente; en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS
PAREDES BENAVIDES; para tal fin:
a SE DISPONE oficiar a la Policía Nacional del Perú - Comisaría de Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la Ronda Campesina de Huancas y en caso, el beneficiario no se encuentre allí, habiendo sido trasladado a otros lugares o bases ronderiles deberá el personal policial constituirse a donde se encuentre privado de su libertad arbitrariamente y ejecutar la inmediata libertad del beneficiario;
bajo responsabilidad. Una vez ejecutado deberán informar a éste órgano jurisdiccional.
b SE ORDENA que al demandado DIONICIO QUISTÁN
GOMEZ, cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente resolución; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 368º del Código Penal.
c Comuníquese de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno y a la Policía Nacional del Perú la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones y sobre todo realice los actos que correspondan para garantizar la libertad del beneficiario.
3.- NOTIFIQUESE la presente conforme a ley.
JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA
Juez LUIS MENDOZA LLAMOSAS
Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL
W-1842157-1

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/01/2020

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