Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 1 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70. del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea; fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC.
4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan:
. 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g Permitir individualizar al beneficiario .
QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo.
Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/
TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en
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un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable fundamento 6, segundo párrafo.
SEXTO.- Análisis de la Controversia.
6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral No. 02157 de fecha 07 de mayo de 2018, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante4.
6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Solicitud de Cumplimiento de Pago de Suma de Dinero, recepcionada por la entidad demandada el 11 de octubre de 2018, corriente en autos a folios 03, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
6.3. A folios 02, obra copia certificada de la Resolución Directoral No. 02157 de fecha 07 de mayo de 2018, expedida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, materia de cumplimiento, en la cual se resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el pago de la Bonifiación Diferencial por desempeño de cargo del 30%
y 35% al personal administrativo del Sector Educación sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N 276 en aplicación de lo dispuesto por el inciso b del artículo 53
del Decreto Legislativo N 276 debe otorgarse en base a la Remuneración Total, según corresponda; las mismas que están supeditadas a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fiscal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto N
28441 en referencia a la Ordenanza Regional No. 0072016-GRA/CR, de acuerdo al siguiente detalle:
ZÓCIMO DE LA CRUZ POMASONCCO
MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN
DIFERENCIAL POR DESEMPEÑO DE CARGO
S/. 12, 253.29
ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la República en Pliego: 444 Gobierno Regional de Ayacucho, donde el cumplimiento de la prestación solicitada depende del Gobierno Regional de Ayacucho y del Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran tienen funciones gestionarías sin independencia económica, como entes descentralizados y dependientes del Gobierno Regional de Ayacucho.
6.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se verifica que el mandato contenido en la resolución en ciernes contiene los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral No. 02157 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; se extrae que ha sido emitida en

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/01/2020

Page count28

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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