Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

al haberse determinado lo siguiente: que las partes intervinientes en la presente investigación coinciden en precisar que el fondo del asunto es la pared de ladrillo que sobre la cual el agraviado quiere construir, ante la oposición del denunciado, situación ésta que oportunamente ya habría sido solucionado por el órgano jurisdiccional y en caso de existir algunos desacuerdos las partes tienen expedito su derecho de accionar en la vía extrapenal ;
por consiguiente no es posible probar que haya existido turbación de la posesión del terreno, consecuentemente al advertirse que se trataría de cuestiones de propiedad, no resulta reclamable en la vía penal este derecho . v.
folios 65.
d Al respecto, en el Exp. N 02692-2013-PHC/TC, el TC, ha afirmado: Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200., inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. v. f. j. 03-énfasis agregado.
e En el caso concreto, no existe certeza sobre la comisión de los hechos que se les atribuye a los citados colindantes, toda vez que la simple afirmación de tal vulneración a los derechos constitucionales no puede calificarse como cierta, sino por el contrario atendiendo a todas las circunstancias concretas y debidamente comprobadas; pues, la verdadera pretensión del demandante, no puede ser comprobada en la instancia constitucional, sino por la justicia ordinaria penal o extrapenal, de ser necesario, por cuanto: 1. Se desnaturalizaría la esencia del proceso constitucional por exceso al brindarse protección constitucional a una agresión al contenido constitucional del derecho fundamental que no resulta manifiesta sino que tiene un carácter litigioso, lo cual no está permitido en el proceso constitucional; y 2. No procede el presente proceso constitucional, por cuanto estando a la verdadera pretensión del accionante, sus derechos presuntamente afectados han sido amparados, conforme al análisis realizado supra, al haber generado una sentencia penal firme a su favor susceptible de ejecución; por lo que, tampoco resulta amparable este extremo de la demanda.
DÉCIMO CUARTO.- Además, en el EXP. N 024992010-PHC/TC, Ayacucho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 03, ha precisado que: no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental.
Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual Cfr. RTC
04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras.
DÉCIMO QUINTO.- En tal sentido, la verdadera pretensión del demandante descrita en el considerando 13.4 de la presente, no puede ser determinada subjetivamente, sino que se debe atender a todas las circunstancias concretas y debidamente comprobadas; por lo que, no resulta atendible al no advertirse vulneraciones a los derechos fundamentales alegados; pues, al no estar referidos de modo directo al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a la posibilidad de autorizar al demandante la construcción de una pared divisoria sobre la pared de ladrillos existente, que ahora pertenece a sus colindantes; es que, la demanda no resulta amparable, en mérito al artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: No proceden los procesos
El Peruano Miércoles 1 de enero de 2020

constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Puesto que el Hábeas Corpus debe ser utilizado, si y solo si, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. Exp. N 00728-2008-PHC/
TC, f. j. 40, situaciones últimas que no se advierten de autos, ni objetiva ni suficientemente; recordándose además que: la esencia de los procesos constitucionales exige destinarlos solamente para la defensa del contenido constitucional o esencial de los derechos fundamentales, más no para su contenido infraconstitucional legal o reglamentario; y exige destinarlos para atender agresiones que son manifiestas, es decir, no litigiosas. v. Castillo Córdova, Luis. Causales de Improcedencia de los Procesos Constitucionales. op. cit. p. 29; por lo tanto, se deberá archivar el presente proceso atendiendo a lo antes fundamentado.
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, en mérito a la autoridad que a este Juzgado le confiere la Constitución Política y en aplicación además del Código Procesal Constitucional, y administrando justicia nombre del pueblo; SE RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE, en todos sus extremos, la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Clemente Llamoctanta Cóndor, contra de Adan Tocas Carrasco y Narcisa Huayac Ramos o en forma tácita contra María Irundina Soto Ortíz y Reinaldo Víctor Ruíz Sayaverde.
2. PUBLICAR la presente Sentencia en el Diario Oficial del distrito judicial de Cajamarca y en El Peruano, en la forma y plazo de ley; con AVISO al Superior Jerárquico de la ciudad de Cajamarca; OFICIÁNDOSE para tal efecto, en su oportunidad.
3. NOTIFICAR la presente a los colindantes del demandante, antes mencionados. Además, HABILÍTESE
al personal de la Central de Notificaciones para el emplazamiento de la demandada Narcisa Huayac Ramos, en su domicilio real de autos.
4. ARCHIVAR el presente proceso, en donde corresponda, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Se emite la misma, en la fecha, en mérito a la razón que antecede. NOTIFÍQUESE.
WILLIAM MARTIN NAPOLEÓN GIL SERRANO
Juez KEBIN ESTUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ
Secretario
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El TC considera que la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: a. En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b.
En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto; y c. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. V. f. j. 16 de la referida sentenciaénfasis agregado.
Castillo Córdova, Luis. Causales de Improcedencia de los Procesos Constitucionales. Gaceta Constitucional, primera edición, junio 2015, p. 20.
Ibid. pp. 24, 25.
Ibid. p. 28.

W-1838759-1

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CountryPeru

Date01/01/2020

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First edition08/01/2016

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