Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 20 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, es decir, sin ninguna posibilidad de enervar los efectos jurídicos que el propio acto desarrolla.
e no estar sujeto a condición, es decir que siendo válidos los efectos jurídicos que proclama el acto de cumplimiento, su ecacia no esté supeditada a algún suceso que lo postergue en el tiempo; es frecuente confundir lo que es una condición de lo que es un requisito o trámite administrativo, por lo que conviene esclarecer la confusión.
f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, es decir que no exista dudas respecto al derecho que ampara el acto administrativo, pues aquel corresponde al repertorio de derechos que el sistema jurídico ha creado a favor del administrado; y, g permitir individualizar al beneciario, es decir particularizar, tener por denido al o los sujetos que resulta favorecidos con el derecho al que reere el acto administrativo.
6.3. En el caso de autos, doña MARIANELA DEL PILAR
ANCAJIMA ESQUEN, interpone demanda de Cumplimiento, pidiendo se ordene a la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N 211-2012/GRR.HH, que otorga a la actora la suma de dos remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios, el equivalente a tres mil novecientos veintiún soles con ocho céntimos; más intereses legales calculados desde la fecha que se originó el derecho. Cabe precisar que si bien en la indicada resolución administrativa artículo segundo se amplía la bonicación personal de 20% a 25% a favor de la demandante, sin embargo, este extremo de la resolución no ha sido pedido su cumplimiento, ni en sede administrativa, y menos en la demanda, por lo que al respecto no cabe emitir pronunciamiento alguno.
6.4. Que, confrontando el cumplimiento solicitado por la recurrente con las características o cualidades que debe tener el acto o ley objeto de cumplimiento a las exigencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, se tiene que: a a folios cinco y seis, obra la copia certicada de la Resolución de Gerencia N
211-2012/GRR.HH, que otorga a la actora la suma de tres mil novecientos veintiún soles con ocho céntimos , por haber cumplido 25 años de servicio, y en aplicación de lo previsto por el artículo 51 del Decreto Legislativo N 276; b el mandato cuyo cumplimiento se demanda cumpla con ser vigente, no está sujeto a controversia, esta individualizado;
c a folios dos y tres, obra la solicitud notarial efectuada por la demandante, en la cual, solicita el cumplimiento de la referida resolución administrativa, y que fuera recibida por la propia demandada con fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
6.5. Del análisis de la Resolución de Gerencia N
211-2012/GRR.HH, de fecha catorce de marzo del dos mil doce, se advierte que contiene un mandato vigente y rme, pues no aparece en autos que se haya declarado la nulidad por autoridad administrativa o judicial4, situación que permite amparar la pretensión del demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor de la recurrente un derecho, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante N 168-2005-PC/
TC.
6.6. En cuanto al tema presupuestario, argumento de la apelación, tenemos que en la STC N 03919-2010PC/TC-Lambayeque publicada en la pág. Web TC el 21/09/2012; Juan Peralta Cueva y otros, fundamento 14, se ha dicho: Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condiciónla disponibilidad presupuestaria y nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente cfr. SSTC 012032005-PC, 03855-2006-PC que este tipo de condición es irrazonable STC 0763-2007-PC/TC FJ.6. Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justicado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo que siendo
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esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe conrmarse.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modicado por el Artículo Único de la Ley N 28490; CONFIRMARON la Sentencia resolución número tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, obrante de folios veintiséis a treinta, que declara FUNDADA la demanda de folios siete a doce sobre Acción de Cumplimiento, interpuesta por MARIANELA DEL PILAR ANCAJIMA ESQUEN
contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
y a la PROCURADURÍA PÚBLICA MUNICIPAL; en consecuencia ORDENA que la entidad emplazada PAGUE
a la demandante el importe total de S/. 3,921.08 TRES
MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON 08/100 SOLES, por concepto de graticación por 25 años de servicios prestados a la entidad demandada; y proceda a reintegrar las bonicaciones dejadas de percibir, previo descuento de lo pagado; más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUELVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Proceda Secretaria de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Suscriben los señores Jueces Superiores por integrar la Sala vacacional Mixta.
Sres.
SILVA MUÑOZ
ROJAS DÍAZ
SALAZAR FERNÁNDEZ

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URREGO ORTIZ, Franky; citado por Hernán Alejandro García Olano:
La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima 2005, p.
687.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Artículo 66.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme;
o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL - Ley N
27444.- Artículo 9: Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

W-1768784-8

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Corte Superior de Ancash Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz EXPEDIENTE : 238-2017-C-JM/CHz DEMANDANTE : COLP ESPINOZA DANI
DEMANDADOS : UGEL - CARHUAZ
PROCURADOR DEL GOBIERNO
REGIONAL
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
VIA
: P. CONSTITUCIONAL
JUEZ
: HENRY SANCHEZ PEREZ
SECRETARIO : DINA GONZALES FIGUEROA
SENTENCIA
Resolución N 03
Carhuaz, doce de diciembre del año dos mil diecisiete.

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/05/2019

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