Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 02/05/2019 04:36:23

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 2 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2929

72641

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 632
: 01649-2016-0-1706-JR-CI-07
: José Roque Ruiz Ruesta : Magistrados de la Primera Sala Laboral de Lambayeque y otro : Acción de Amparo : Sr. Aguilar Gaitán
Chiclayo, treinta de octubre del dos mil dieciocho. Resolución Número: Diecisiete VISTOS; Realizada la audiencia de vista de la causa según constancia que antecede; por sus mismos fundamentos; y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO
En el presente caso, viene en apelación la resolución número nueve, conteniendo la SENTENCIA de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de acción de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, en consecuencia, nula la resolución número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR-LA-02 y ordena que la Primera Sala Laboral de Chiclayo emita nuevo pronunciamiento; y declara improcedente la misma demanda, en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de intereses y bono por función scal dispuestos judicialmente.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
2.1.- El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito obrante de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, interpone apelación contra la citada resolución en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo; sostiene que la aquo ha incurrido en una motivación deciente, además, incurre en error pues no es función de la justicia constitucional convertirse en una tercera instancia de lo resuelto por la justicia ordinaria, en tanto que los temas de pago por bono de función scal, subsidios, vacaciones no pagadas y similares, son temas ajenos al ámbito constitucional.
2.2.- El demandante José Roque Ruiz Ruesta, mediante escrito obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, interpone apelación contra esta resolución en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses y bono por función scal, ya dispuestos en sentencia con autoridad de cosa juzgada.
2.3.- Mediante escrito obrante de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y nueve, el demandado Juez Superior Edwin Figueroa Gutarra, también interpone recurso de apelación contra la sentencia; señala que la resolución cuestionada expedida por la Primera Sala Laboral de esta Corte Superior, que conrmó la resolución número sesenta y seis que declaró infundada la observación deducida por el demandante contra el informe pericial Nº 016-2016-DRL-PJ, cumple con los estándares necesarios de una debida motivación, porque expresa de
manera clara, directa y razonada los argumentos en los cuales sustenta su posición; siendo que lo pretendido por el demandante es que a través de este proceso constitucional se revise el criterio jurisdiccional adoptado por el Colegiado al expedir el auto impugnado.
2.4.- Finalmente, mediante escrito obrante de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, el demandado Juez Superior Enrique Rodas Ramírez, formula apelación contra la sentencia;
precisa que el proceso cuestionado no existe pronunciamiento denitivo en relación al informe pericial evacuado, pues se ha ordenado la remisión del expediente al Departamento de Liquidaciones, y en ese sentido en la sentencia apelada no se indica cuál es la ausencia de motivación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO.- Conforme a lo señalado en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución, distintos de los protegidos con la acción de hábeas data; asimismo, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, puede concluirse que el objeto de las acciones de garantía es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; asimismo, en el artículo 4 del mismo código, se señala que procede el amparo contra resoluciones judiciales rmes dictadas con maniesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; se indica en el mismo numeral que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
SEGUNDO.- De lo actuado es de verse que, el presente proceso versa sobre una demanda de amparo contra resolución judicial; en donde la pretensión reclamada por el accionante José Roque Ruiz Ruesta, consiste en que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución de vista número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, expedida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR-LA-02, por los Magistrados de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se conrmó la resolución número sesenta y seis de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró infundadas las observaciones formuladas contra el informe pericial de liquidación, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se disponga la emisión de una nueva resolución comprendiendo el pago de intereses y el bono por función scal dispuestos judicialmente.
TERCERO.- De los antecedentes del caso, puede verse que existe un proceso ordinario de impugnación de resolución administrativa seguido por el ahora demandante contra el Ministerio Público, signado con el número 2319-2009-0-1706-JRLA-02, tramitado ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo;
en donde se han realizado los siguientes actos procesales: 1 Por sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, se declaró fundada en parte la demanda, disponiendo, entro otros puntos, el pago a favor del demandante, por los conceptos de

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date02/05/2019

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