Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 16/05/2019 04:37:02

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 16 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2939

72807

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N 6439 - 2018
LIMA
SUMILLA: Reniec se encuentra habilitada para generar ingresos propios por derechos de tramitación, los cuales se encuentran en el TUPA de la entidad, que contiene las tasas a pagar por los servicios efectivamente prestados a los administrados, ello en virtud del artículo 24 de la Ley Orgánica de Reniec, Ley N 26497, concordante con el artículo 97 del Decreto Supremo N 015-98-PCM
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Elmer Jesús Gurreonero Tello a folios trescientos treinta y cuatro, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda de acción popular.
SEGUNDO: El demandante mediante recurso de apelación a folios trescientos treinta y cuatro, sostiene principalmente que 1
La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronunció respecto a todas las infracciones a la Constitución y la ley invocadas en la demanda, por cuanto, se ha denunciado que la Resolución Jefatural N 184-2013/JNAC/RENIEC, la Resolución Jefatural N 313-2014/JNAC/RENIEC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec, vulneran en forma directa, parcial y por el fondo el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, pues, viola el principio de reserva de ley tributaria, en tanto, las tasas por derecho de tramitación contenidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos en adelante TUPA no han sido creadas por ley; así como, los principios de no conscatoriedad, porque las tasas que se cobran son arbitrarias y exorbitantes; y principio de reserva de administración, porque las tasas no están reguladas por decreto supremo; 2 Asimismo, las citadas resoluciones jefaturales y el TUPA de Reniec infringen los artículos II y IV del Título Preliminar del Código Tributario; así como, también el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar, numeral 2 del artículo 44, y el numeral 1 del artículo 45 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444; y 3 La Sala Superior invocó de manera indebida los artículos 36 y 38 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, toda vez, que dichas normas resultan ser impertinentes para resolver el presente caso.
TERCERO: A través de la presente demanda y su modicación, Elmer Jesús Guerreonero Tello solicita como primera pretensión principal: I Se declare la nulidad con efecto retroactivo la Resolución Jefatural N 184-2013/JNAC/RENIEC de fecha seis de junio de dos mil trece, publicada en el diario ocial El Peruano el siete de junio de dos mil trece, mediante el cual el Jefe del Reniec aprobó indebidamente el TUPA de la entidad; y como segunda pretensión principal: II Por conexidad se declare nulas la Resolución Jefatural N 217-2013/JNAC/RENIEC de fecha cinco de julio de dos mil trece, y la Resolución Jefatural N
313-2014/JNAC/RENIEC de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; como primera pretensión accesoria: III Solicita que se le restituya la suma de S/. 31.80 soles más intereses legales, que el Reniec le cobró indebidamente por concepto de
expedición de cuatro copias fedateadas de documentos registrales archivados, contraviniendo la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la causa signada con el número 018472013-PHD/TC, en cuyo fundamento ocho se dejó establecido que el servicio de certicación o fedateo - mas no la reproducciónen las instituciones públicas debe ser gratuito y que el costo de una copia simple debe ser S/0.10 céntimos de sol; y como segunda pretensión accesoria: IV Solicita el reembolso de los costos procesales, de conformidad con el artículo 97 del Código Procesal Constitucional.
Argumenta que las resoluciones jefaturales denunciadas vulneran el principio de reserva de ley tributaria en forma directa, parcial y por el fondo, al no señalar las normas legales que crean las tasas por derecho de tramitación, tampoco existe regulación mediante decreto supremo, y concede exoneraciones en los siguientes procedimientos administrativos: 1.g, 1.h, 1.i, 4, 8, 10.a, 10.b, 13.a, 13.b, 13.c, 13.d, 14.a.1, 14.a.2, 15.a.1, 15.a.2, 15.b, 15.c, 15.d, 16.a, 16.b.1, 16.b.2, 16.b.3, 17.a, 18.a, 18.b, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 34.b.1 y 41.
Además, indica que el artículo 44 numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, establece imperativamente como condición para la procedencia del cobro de derechos de tramitación que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley, y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos, ante ello, indica que el Jefe de Reniec se excedió en sus funciones al aprobar el TUPA que regula las tasas a pagar por los distintos procedimientos administrativos sin que exista una norma legal que lo faculte para ello.
CUARTO: La Sala Superior mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos treinta y dos, declaró infundada la demanda de acción popular.
Argumenta que: I En cuanto a la presunta vulneración de los principios de reserva de la ley tributaria, de no conscatoriedad y de reserva de administración, previstos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, se debe tener en cuenta que los artículos 36 y 38 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N 27444, regulan la forma y los procesos que deben cumplir todas las entidades públicas para establecer y regular los servicios que brinda a los ciudadanos, mediante los procedimientos administrativos que se establezcan, regulando la naturaleza del acto administrativo que debe aprobarlo según la naturaleza jurídica de la entidad que lo establece. Es decir, que los procedimientos que la entidad demandada establece para la prestación de los servicios que brinda no requieren ser expedidos a través de un decreto supremo, sino a través de una resolución del titular de la entidad; siendo así, no se aprecia que se haya infringido la norma constitucional citada; II respecto a la presunta vulneración al principio de razonabilidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar, los artículos 44 numeral 44.2 y articulo 45
numeral 45.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las citadas normas contemplan la facultad de la Administración Pública para determinar el derecho de tramitación, esto es, para su cobranza requiere que el servicio sea especíco e individualizado, como se establecen en todos los procedimientos contenidos en el TUPA; asimismo cabe señalar que el Decreto Supremo N 0642010-PCM aprueba la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en los textos únicos de procedimientos administrativos de las entidades públicas, ello en cumplimiento del artículo 44 numeral 44.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, no es posible determinar que se haya producido vulneración a dicho principio; y III Con referencia a la presunta vulneración al penúltimo párrafo del artículo II y los literales a y b del artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario, es menester precisar que las tasas se regulan por Decreto Supremo o por Resolución del Titular del organismo

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/05/2019

Page count4

Edition count1437

First edition08/01/2016

Last issue29/03/2024

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