Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 31/05/2019 04:33:54

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 31 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2949

73039

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00074-2015-PA/TC
TACNA
CHRISTIAN LEONEL NINA CAUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Leonel Nina Cauna contra la sentencia de fojas 117, de fecha 10 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de obrero de obras públicas, más el pago de los costos del proceso. Reere que el último periodo laborado fue el comprendido desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 30
de abril de 2014, y que se pretendió simular que era un obrero sujeto al régimen de construcción civil, pero que en los hechos estuvo sujeto al régimen laboral privado previsto en el Decreto Legislativo 728, debido a la naturaleza de las labores que desempeñaba. Maniesta que, al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda señalando que el demandante no acredita la existencia de fraude o simulación que conlleve la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribió y pueda ser considerado un trabajado a plazo indeterminado, más aún cuando de los documentos adjuntados en la demanda solamente se desprende que laboró como obrero en el régimen especial de Construcción Civil, en el cual las labores son de carácter temporal.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto Alianza, con fecha 12 de agosto de 2014, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que, de acuerdo con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, el órgano jurisdiccional competente para conocer la pretensión de reposición por despido incausado o fraudulento es el Juzgado Especializado de Trabajo, de conformidad con la Ley 29498, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS
Cuestión previa 1. Este Tribunal procederá a pronunciarse respecto del recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante contra la resolución de la Sala Superior, y cuyo cuaderno de apelación Expediente 0068-2014-24-JM-CI-0
fue derivado a este Tribunal. Asimismo, se ha corroborado en la página web ocial del Poder Judicial, con fecha 2 de agosto de 2018, que mediante resolución 10, de fecha 3 de junio de 2015, expedida en el cuaderno principal del presente proceso, el a quo ordenó: resérvese la expedición de sentencia hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la recurrida cuaderno de apelación Expediente 0068-2014-24-JM-CI-01.
Delimitación del petitorio 2. El objeto de la demanda es que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de obrero de obras públicas, más el pago de los costos del proceso. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Procedencia de la demanda 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/
TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la vericación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo vericar si existe un proceso célere y ecaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, vericando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, este Tribunal considera que ningún proceso ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas artículo 53 del Código Procesal Constitucional, carecer de etapa probatoria artículo 9 del Código Procesal Constitucional, entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
5. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda 5 de junio de 2014, ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Tacna la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Date31/05/2019

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