Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

nativas, se deben contemplar, previamente, los parámetros señalados en el Acuerdo Plenario número 01 2009/
CJ 116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve;
en cuanto a la concurrencia copulativa de los elementos humano, orgánico, normativo y geográco; pudiendo acreditarse con los medios probatorios pertinentes. Una vez conforme con tales elementos, debe observarse el factor congruencia; es decir, la jurisdicción comunal deberá respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de las personas. De otro lado, conforme al acuerdo plenario antes citado será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, i las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; ii las agresiones irrazonables o injusticadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; iii la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; iv los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa
lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; vi la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; vii las penas de violencia física extrema tales como lesiones graves, mutilacionesentre otras.SÉTIMO: A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2765-2014-PA/TC señala que la jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser entendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida. Es así que el artículo 149º de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal debe ser ejercida de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona, esto es, coloca estos últimos como un punto central de obligada referencia. De este modo, nuestra Constitución, a diferencia de otros modelos, ha optado por constitucionalizar como límite material al ejercicio de esta jurisdicción el respeto a los derechos fundamentales. De esta forma queda claro que los derechos fundamentales son límites objetivos y materiales al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser valorados en toda situación en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual pueda ser objeto.
Ello, pues, descarta la idea de que, por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio. Así también, señala que puede considerarse como elementos que permiten distinguir a la jurisdicción consuetudinaria es decir, para identicar si determinada práctica forma parte del ordenamiento interno de un pueblo o comunidad indígena en particular a los elementos humano comunidad originaria, indígena o campesina, y sus miembros, orgánico autoridades comunales que ejercen funciones de control social, cultural cosmovisión, cultura y axiología propios o distintivos de la comunidad normativo sistema normativo basado en costumbres tradicionales, y territorial ámbito en el que la comunidad ejerce legítimamente su jurisdicción.OCTAVO: Es así que en el presente caso es evidente que la organización autodenominada Ronda Campesina de Santa Rosa de Pedro Castro Alva o Ronda Campesina del Barrio Santa Rosa de Pedro Castro Alva, no es una ronda campesina al no concurrir los elementos que comportan la jurisdicción especial comunal ronderil; por lo que las conclusiones del señalado Acuerdo Plenario sobre Rondas Campesinas y lo establecido por el Tribunal Constitucional no son aplicables al presente proceso, en tanto dichas organizaciones no poseen la tutela constitucional de la que sí gozan las Rondas Campesinas; ya que no se trata de una comunidad originaria, indígena o campesina sino de un Asentamiento Humano habiéndose organizado y auto denominado Ronda Campesina, la misma que se asienta en una zona urbana y no en un ámbito territorial de una comunidad campesina, y por ende, no tiene un cuerpo normativo propio basado en costumbres tradicionales;
sino se trata de lo que se conoce como Ronda Urbanas que tiene sus primeras apariciones en el Departamento de Cajamarca dentro del radio urbano. El hecho que sean reconocidas por otras Rondas Campesinas que tiene reconocimiento constitucional, de ninguna manera
El Peruano Lunes 20 de mayo de 2019

les da legitimidad; más aún, si actúan fueran del ámbito territorial del Asentamiento Pedro Castro Alva, como en este caso, el demandado Napoleón Baca Villanueva no es miembro de la denominada Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, ya que radica en el Jr. Santa Lucía Nº 123
Chachapoyas, pretendiendo justicar el haber acudido a la referida ronda por tener una propiedad en el Barrio Santa Rosa, ni tampoco la persona de Leoncio Alva Olas Coaga que según su cha de RENIEC radica en el Anexo San Juan del distrito de Ocumal, provincia de Luya, quienes denunciaron haber sido víctimas de Estafa ilícito penal por parte del demandante, quien no es miembro tampoco de tal ronda quien radica en el Jr. Primavera Nº 145 de la ciudad de Chachapoyas, cuya conducta ilícita denunciada se produce en la ciudad de Chachapoyas Jr. Santa Lucía Nº 123 donde se produce la presunta estafa en que se habrían entregado la suma de S/ 130,000.00 soles, de tal modo que aún si asumiéramos que la ronda campesina sería tal, la conducta no tuvo lugar dentro del ámbito territorial del Asentamiento Humano Pedro Castro Alva, ni afecta el interés comunal o de un poblador que radique en dicho asentamiento humano, y más aún, si actúan fueran del ámbito territorial al constituirse al anexo de Camelín del distrito de Lonya Chico, provincia de Luya, para realizar noticaciones.NOVENO: No obstante, lo anteriormente señalado esta judicatura no advierte la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración a la libertad del demandante José Víctor Lazo Guivin, por cuanto en las noticaciones efectuadas hasta en tres oportunidades, de su contenido no se consigna dato alguno que signique una amenaza a su libertad, y sobre todo, por cuanto habiendo sostenido el demandante que los hechos fácticos que sustentan su pretensión tuvieron lugar el día 22 de febrero del 2019, acude para solicitar tutela jurisdiccional constitucional a los 21 días de acaecidos, y de la declaración explicativa del demandado Emerito Chávez Quilo en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina de Pedro Castro Alva, de fecha 18 de marzo del 2019, se inere que hasta la fecha no se toma acuerdo alguno ante la inasistencia del demandante a las citaciones, y si bien indica que correspondería ante su inconcurrencia a las tres noticaciones a convocar a la organización y la asamblea de aprobarse procederá a intervenirlo o capturarlo, es simplemente una posibilidad pero que no tiene la característica de ser inminente, más aún si para declarar fundada una demanda de hábeas corpus preventivo se requiere un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios.
Lo cual no se verica a la fecha, siendo una conjetura del demandante que peligra su libertad; por lo que corresponde desestimar la demanda incoada.DECISIÓN
Por tales consideraciones, el Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; Administrando Justicia a Nombre de la Nación; SE RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADA la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano José Víctor Lazo Guivin contra Emiterio Chávez Quilo en su calidad de Presidente de la Ronda Campesina de Santa Rosa AA. HH. Pedro Castro Alva, Juan Valqui Rituay y Ulises Valqui Rituay en su condición de miembros de la mencionada ronda, y Napoleón Baca Villanueva.SEGUNDO: MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ocial El Peruano, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley, tómese razón y hágase saber a la Sala Superior Penal, así como a la Ocina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta sede judicial.NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.
DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES
Especialista Judicial de Juzgado JuzgadoPenal Unipersonal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL
W-1768740-1

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/05/2019

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First edition08/01/2016

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