Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 12/05/2019 04:34:34

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 12 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2935

72757

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE
: 00251-2017-0-0211-JM-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: NANCY MARITZA TORRES AMADO
ESPECIALISTA : ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL
DEMANDADO
: UGEL RECUAY, PROCURADORIA DEL
GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH
DEMANDANTE : TUYA POHL, NELLY MARUJA

SENTENCIA
Resolución Nº 04
Recuay, doce de Marzo del dos mil dieciocho.
VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES:
DEMANDA:
Qué, se tiene de autos que por escrito de folios cinco a nueve, doña Tuya Pohl Nelly Maruja interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N 000676, de fecha ocho de mayo del año dos mil diecisiete, esto es con abonar la suma de dos mil trescientos sesenta con 84/100 soles, por haber cumplido 20 años de servicios ociales al estado, suma que hasta la fecha no se le ha pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 16 de octubre del dos mil diecisiete solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL
Recuay N 000676, Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Mediante escrito de fecha doce de diciembre del 2017 de fojas 18 a 21, Ludgardo Pablo Julca Rurush en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, argumentando entre otros que dicho acto administrativo en el numeral dos precisa y aclara que el pago de dicho asignación queda sujeto al crédito suplementario o transferencia de la partida, en consecuencia la efectivización está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria de carácter ineludible en observación del principio de legalidad presupuestaria y al Art. 192
de ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Indica también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa.
ACTIVIDAD JUDICIAL:
Mediante resolución número Uno de fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete de fojas diez a once, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución dos de fecha quince de diciembre del dos mil diecisiete de fojas veintidós a veintitrés se tiene por absuelta la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Recuay y se declara rebelde al Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y mediante resolución tres de fecha dieciséis de enero del dos mil dieciocho de fojas veintinueve se dispone se dejen los autos en despacho a n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Primero: Qué, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo;
y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada , es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento.
Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
Tercero: Que, la demandante doña Tuya Pohl Nelly Maruja por documento de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete de fojas cuatro, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago por haber cumplido 20 años de servicios ociales al estado en mérito a la Resolución Directoral UGEL Recuay N 000676 de fecha ocho de mayo del dos mil diecisiete; y con ello se verica que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento.
Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita Resolución Directoral UGEL Recuay Nº 000676, constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar por haber cumplido 20 años de servicios ociales al estado, la suma de dos mil trescientos sesenta con 84/100 soles, cuyo beneciaria esta individualizada profesora Tuya Pohl Nelly Maruja. Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a n de justicar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.
El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo de la recurrente.
En la STC N 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por constatarse los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date12/05/2019

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