Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 16 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Medina, Arias Lazarte, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación contra la sentencia recaída en la resolución número seis, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de acción popular.
III. ANTECEDENTES:
De lo actuado en el proceso se desprende lo siguiente:
1 Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se advierte que mediante el escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete1, el Banco de la Nación interpuso demanda contra el Seguro Social de Salud del Perú Essalud, solicitando, como pretensión principal, que se declare inconstitucional el numeral 6.2.4.1.1 de la Directiva de Gerencia General N. 015-GG-ESSALUD-2014; como pretensión accesoria a la pretensión principal, que se establezca que la declaración de nulidad emitida con ocasión de la pretensión principal tiene carácter retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Directiva de Gerencia General N. 015-GGESSALUD-2014; como pretensión subordinada a la pretensión principal, que se declare la ilegalidad y, a razón de ello, la nulidad del numeral 6.2.4.1.1 de la Directiva de Gerencia General N. 015-GG-ESSALUD-2014; como pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal, que se establezca que la declaración de nulidad emitida con ocasión de la pretensión subordinada a la principal tiene carácter retroactivo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Gerencia General de Essalud N. 1311-GG-ESSALUD-2014.
Señaló, como parte de sus argumentos, que mediante la Directiva de Gerencia General N. 015-GG-ESSALUD-2014 se modicó el plazo para el canje del Certicado de Incapacidad Temporal para el Trabajo CITT, ya que el empleador contaba con seis 6 meses para realizar el trámite de reembolso, pero ahora, con la inclusión del numeral 6.2.4.1.1, se ha dispuesto la reducción del mismo a solo treinta 30 días hábiles de emitido el Certicado Médico, lo cual, ante las recargadas atenciones de Essalud, resulta muy corto para cumplir con todas las exigencias de dicha entidad, hecho que por los trámites burocráticos motivaría que prescriba el derecho de reembolso.
Rerió que la Directiva N. 06-GG-ESSALUD-2009, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N.
379-GG-ESSALUD-2009, reconoció la posibilidad de realizar el mencionado trámite dentro de un periodo de seis 6 meses desde el término del período de incapacidad del trabajador, lo que guarda relación con lo establecido en el texto del artículo 23
del Reglamento de la Ley N. 26790, aprobado por el Decreto Supremo N. 009-97-SA. Sin embargo, según indicó, con fecha nueve de febrero de dos mil quince, Essalud emitió la Resolución de Gerencia N. 1311-GG-ESSALUD-14, que aprueba la Directiva N. 015-GG-ESSALUD-2014, la misma que de forma arbitraria e injusticada establece una serie de cambios en el procedimiento de reembolso y canje del CITT, reriéndose en el numeral 6.2.4.1.1, que el trabajador solo tendrá el plazo de treinta 30 días hábiles desde que le fue emitido el Certicado Médico de su estado de incapacidad a n de realizar el canje del CITT; con lo cual, a su criterio, se terminaría trasladando a la esfera de las entidades empleadoras la obligación de subsidio que tiene Essalud frente a las incapacidades temporales que padezcan los trabajadores.
2 Contestación de la demanda A través del escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete2, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda interpuesta por el Banco de la Nación, sosteniendo que si bien el CITT es un requisito necesario para el otorgamiento de las prestaciones económicas por subsidio de incapacidad temporal, el objeto de regulación de la norma impugnada no incide en lo absoluto en el plazo para reclamar el pago de estas prestaciones. Agregó que la norma impugnada establece un plazo para que el usuario presente su solicitud para la emisión del CITT, esto es, a partir de la expedición del certicado médico el administrado tendrá un plazo de treinta 30
días hábiles para que Essalud le expida el CITT que requiere;
concluyendo que la norma impugnada no tiene por nalidad regular el procedimiento de reembolso por el pago de los subsidios, y menos modicar el plazo establecido en la ley, sino solo ampliar un plazo con el que se cuenta para emitir el CITT.
3 Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la resolución número seis, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete3, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia declarando infundada la demanda de acción popular interpuesta por el Banco de la Nación.
Indicó que en el acápite 6.2.4.1.1 de la Directiva de Gerencia General N. 015-GG-ESSALUD-2014 se establece el procedimiento
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que el administrado debe seguir para validar su Certicado Médico y obtener el CITT; y que así, el plazo para la presentación del expediente por el usuario deberá de ser realizado dentro de los treinta 30 días hábiles de emitido el certicado médico. A su vez, expuso que en el artículo 12 de la Ley N. 26790 se establecen de modo general las reglas del derecho de subsidio por incapacidad temporal por maternidad o lactancia por parte de Essalud, especícamente en lo referente al pago de prestaciones económicas; de ahí que, según manifestó, en la parte in ne se señala que el plazo para solicitar dicho benecio prescribe a los seis 6 meses desde que se dejó el periodo de incapacidad o el periodo máximo posparto.
De lo anterior inrió que mientras la disposición cuestionada regula el plazo para iniciar el trámite de validación del certicado médico que debe de realizar todo administrado para la obtención del respectivo Certicado de Incapacidad Temporal para el Trabajo CITT, la disposición legal confrontada, en su parte pertinente, regula el plazo para solicitar el derecho de subsidio por incapacidad temporal, por maternidad o lactancia, lo que signicaría que ambas regulan situaciones y supuestos distintos, como para apreciar una vulneración o contrariedad.
4 Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Mediante el escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete4, el Banco de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete. Al respecto, alega que la Directiva de Gerencia General N. 015-GG-ESSALUD
modicó el plazo para el canje del CITT ya que el empleador contaba con seis meses para realizar el trámite de reembolso, pero ahora con la inclusión del numeral 6.2.4.1.1 se ha dispuesto la reducción de plazo a solo treinta 30 días hábiles de emitido el Certicado Médico, lo cual, ante las recargadas atenciones de Essalud, resulta muy corto para cumplir con todas las exigencias de dicha entidad, hecho que por los trámites burocráticos motivaría que prescriba el derecho de reembolso, al superar ampliamente el plazo estipulado por esa institución. Añade que la propia Directiva N. 06-GG-ESSALUD-2009, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N. 379-GG-ESSALUD-2009, reconoció la posibilidad de realizar el mencionado trámite dentro en un período de seis 6 meses desde el término del período de incapacidad del trabajador, lo que guarda relación con lo establecido en el texto del artículo 23 del Reglamento de la Ley N. 26790. Señala que no se puede armar que las normas sublitis regulan situaciones distintas, en tanto la consecuencia inmediata de la aplicación de la Directiva sobre la que solicita la inaplicación representa una reducción del plazo para que el trabajador subsidiado realice el canje del CITT, y se imposibilite realizar el mencionado trámite, inviabilizándose así el derecho de reembolso de las empresas y entidades empleadoras por los subsidios realizados. Expresa que ningún aspecto de la ley ni menos del Reglamento de la misma faculta a Essalud a trasladar dicha obligación a otra entidad pública o privada, por lo que la consecuencia práctica de reducir el plazo de canje de certicados por el CITT conlleva a que las entidades empleadoras afronten tales subsidios por la imposibilidad de cubrir dicho requisito en el nuevo plazo establecido de treinta 30 días por la Directiva General N. 015-GG-ESSALUD-2014.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA:
PRIMERO: Sobre la naturaleza del proceso de acción popular 1.1. El proceso de acción popular puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano deenda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública; y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que mediante la actividad que le es propia, podría vulnerar las leyes y la Constitución. En ese sentido, en el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú se establece que la acción popular es un proceso constitucional que se interpone contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley.
1.2. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el proceso de acción popular es de control concentrado y de carácter abstracto, puesto que el juez constitucional observará la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición cuestionada con la Constitución y sus leyes de desarrollo a diferencia del control difuso con independencia de su vinculación con un caso en particular.
1.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N. 00025-2010-PI/TC fundamento 17, se reere a la acción popular en los siguientes términos: la Constitución ha previsto un proceso constitucional, de conocimiento exclusivo del Poder Judicial, denominado acción popular, para que en su seno se realice un control abstracto de validez legal y/o constitucional de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/05/2019

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First edition08/01/2016

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