Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

constitucionalmente autónomo; siendo ello así, la normativa citada se observa que contempla las exoneraciones y otros benecios tributarios; por lo tanto, siendo un organismo constitucionalmente autónomo establece la gratuidad de algunos trámites para el ciudadano, el cual se deriva de la implementación de las políticas públicas que aprueba el gobierno central a n de atender a las poblaciones vulnerables o de extrema pobreza.
QUINTO: Antes de ingresar a analizar el objeto de controversia de la presente acción popular, es importante mencionar, que este proceso constitucional constituye un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo. En otros términos, este proceso se establece como control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobretodo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.
SEXTO: De esta manera, el artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, instaura como garantía constitucional a la acción popular, y la ha congurado como aquel proceso constitucional: que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
SÉPTIMO: Con relación al primer agravio, debe precisarse que la Sala de mérito ha cumplido con exponer los fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la presunta vulneración al principio de reserva de la ley tributaria, principio de no conscatoriedad, reserva de administración, principio de razonabilidad, el penúltimo párrafo del artículo II y los literales a y b del artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario, tal como se aprecia en el fundamento cuarto de la presente resolución.
Aunado a ello, se aprecia que en esencia el recurrente cuestiona la presunta inexistencia de una norma con rango de ley para que el Titular de Reniec imponga en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA el pago de tasas por derecho de trámites en los distintos procedimientos administrativos, ante lo cual es menester precisar que el artículo 74 de la Constitución Política del Estado1 señala que los tributos se crean por ley, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo, en tal sentido, el Decreto Supremo N 079-2007-PCM
que aprueba los lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA señala en su artículo 15 que en el caso de Reniec y otras entidades, es el Titular del Pliego quien aprueba el TUPA, tal como ocurrió en el presente caso mediante la Resolución Jefatural N 184-2013-JNAC/RENIEC de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas dos, a través del cual el Jefe Nacional de Reniec aprueba el TUPA de la entidad; y las Resoluciones Jefaturales N 217-2013/JNAC/RENIEC de fecha cinco de julio de dos mil trece, y N 313-2014/JNAC/RENIEC de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que amplían y modican los procedimientos del TUPA.
OCTAVO: En esa misma línea, resulta necesario resaltar que la entidad emplazada si se encuentra habilitada para generar ingresos propios -derechos de tramitación-, que son percibidos por concepto de emisión de constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Reniec, Ley N 264972.
NOVENO: Respecto al segundo agravio, tal como se ha establecido en los considerandos precedentes, la entidad emplazada si se encuentra facultada al cobro de derechos por tramitación y por los servicios que presta, en virtud del artículo 24
de la Ley Orgánica de Reniec, Ley N 26497, texto normativo que ha sido consignado de manera expresa en la Resolución Jefatural N 184-2013-JNAC/RENIEC que aprueba el TUPA de Reniec, siendo que este último forma parte integrante de dicha resolución, tal como se indica en el artículo segundo de su parte resolutiva;
por lo tanto, se tiene por cumplida la exigencia legal del artículo 44
numeral 44.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es, que la ley que habilita el cobro por derechos de tramitación se encuentre en el TUPA de Reniec; asimismo, se acredita en forma categórica que el accionante solicitó un servicio a la emplazada -lo indica el mismo actor en su demandaque consistió en la emisión de copias certicadas de documentos que obran en el archivo de la entidad, por tanto, resulta razonable y ajustado a derecho que el usuario pague el correspondiente derecho por dicho pedido, de lo que se advierte que no existe transgresión alguna al artículo 45
numeral 45.1 del citado texto legal.
DÉCIMO: Con referencia al tercer agravio, debe indicarse que si bien la Sala Superior invocó los artículos 36 y 38 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, esto fue únicamente para dejar sentado lo que establecen dichos dispositivos legales, esto es, que los procedimientos que la entidad demandada establece para la prestación de los servicios que brinda no requieren ser expedidos a través de un Decreto Supremo, sino más bien a través de una Resolución del
El Peruano Jueves 16 de mayo de 2019

Titular de la entidad, siendo ello así, este agravio tampoco resulta estimable.
DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, con referencia al pedido de restitución de la suma de treinta y uno con 80/100 soles S/.31.80
más intereses legales por la expedición de copias fedateadas de documentos registrales archivados, es de precisar que dicha pretensión presunto pago indebido no resulta viable en el presente proceso, el cual tiene por objeto analizar si la norma infralegal denunciada contraviene o no la ley o la Constitución Política del Estado, más aún, si el cobro de las tasas por derechos de tramitación y servicios que brinda el Reniec, tiene respaldo reglamentario, pues el artículo 97 del Decreto Supremo N 015-98-PCM señala sobre los costos registrales, que las tasas que se cobren por los actos registrales deberán ser jadas en el TUPA de Reniec; por su parte el artículo 24 de la Ley Orgánica de Reniec, Ley N 26497 establece que la emplazada se encuentra habilitada para generar ingresos propios; preceptos normativos que se condicen con el numeral 34 del TUPA de Reniec3, aprobado por Resolución Jefatural N 184-2013/JNAC/RENIEC, que regula el costo por la expedición de copias certicadas de información que obra en el Archivo Registral. De lo que se colige que la exigencia de pago en favor de la entidad por el servicio efectivamente prestado -copias fedateadas de documentos registrales archivados-, que se encuentra en el TUPA de Reniec tiene sustento reglamentario y legal; además, es necesario tener en cuenta que casi la totalidad de los entes del Estado cuentan con un TUPA para efectos de publicitar a los administrados la información sobre todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades, así como regular las tasas a pagar por los derechos de tramitación, derivados de los actos, diligencias y servicios tramitados ante la entidad, tal como se verica de los artículos 4 y 15 del Decreto Supremo N 079-2007PCM, por tal motivo, este extremo también debe ser desestimado, correspondiendo conrmar la sentencia venida en grado.
Por tales consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos veintidós, que declaró infundada la demanda de acción popular. En los seguidos por Elmer Jesús Gurreonero Tello contra el Registro Nacional de Identicación y Estado Civil Reniec; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Pariona Pastrana.
S.S.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
VINATEA MEDINA
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR

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Constitución Política del Estado.
Artículo 74.- Los tributos se crean, modican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Ley Orgánica de Reniec, Ley N26497.
Artículo 24.- Los recursos del Registro Nacional de Identicación y Estado Civil están constituidos por: a Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro;
A fojas 36 del expediente principal.

W-1769008-1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria APELACIÓN N. 6091-2018
ACCION POPULAR
LIMA
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho I. VISTA:
La causa número seis mil noventa y uno dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana presidente, Vinatea

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/05/2019

Page count4

Edition count1457

First edition08/01/2016

Last issue25/04/2024

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