Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/9/2020

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

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B.O.P. DE CADIZ NUM. 186

de ser suspendido antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si la suspensión tuviese lugar después de las dos horas, percibirán íntegramente el salario, sin que en ninguno de los casos proceda la recuperación del tiempo perdido.

Las horas pérdidas por fijos y fijos discontinuos, por lluvias u otros accidentes atmosféricos, serán recuperables en su cincuenta por ciento por el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación. El periodo de tiempo que se agregue a la jornada ordinaria por el concepto indicado no podrá exceder de una hora, y siempre dentro de los días laborales de las semanas siguientes, salvo acuerdo entre las partes. El derecho a estas recuperaciones prescribirá para la empresa, transcurridas cuatro semanas después de cesar la inclemencia climatológica y sin que dentro de dichas cuatro semanas se haya producido una nueva inclemencia climatológica. En ningún caso podrán ser exigidas las horas de recuperación a que se refiere este artículo acumuladas en épocas de mayor trabajo en el campo, salvo que vengan determinadas por una inclemencia ocurrida en tales épocas.

Las horas de recuperación tendrán un tope máximo anual de cincuenta.
CAPÍTULO IV LICENCIAS Y PERMISOS RETRIBUIDOS

Artículo 20.- Licencias del personal fijo, fijo discontinuo, temporero y eventual
Las empresas concederán a su personal fijo, fijo discontinuo, temporero y eventual, sin pérdida de retribución alguna, las siguientes licencias:
a En caso de fallecimiento del cónyuge, padres, suegros, hermanos o hijos: tres días naturales.
b En los casos de fallecimiento de abuelos, nietos y cuñados: dos días naturales.
En los casos de fallecimiento de tíos por consanguineidad o afinidad y sobrinos: un día natural c En los casos de nacimiento o adopción de hijo/a: tres días laborables.
d En los casos de boda, bautizo o primera comunión de un hijo/a: un día natural.
e En caso de fallecimiento de un yerno o nuera: un día natural.
f Dos días naturales en los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y, en todo caso, siempre que tal circunstancia se acredite debidamente con certificado medico.
g En caso de matrimonio tendrán derecho a quince días naturales.
h Las personas trabajadoras que realicen estudios para obtener un título profesional tendrán derecho a licencia por el tiempo necesario para concurrir a los exámenes en el correspondiente centro docente, previa justificación de hallarse matriculados, perdiendo tal derecho los que fueren suspendidos en la mitad de las asignaturas en que se hallen matriculados, dejen de presentarse a examen en igual proporción o no apruebe una misma asignatura en dos convocatorias consecutivas.
i Las personas trabajadoras con un hijo/a menor de nueve meses, tendrán derecho a las licencias que establezca la legislación vigente en cada momento.
j Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12
años o a un discapacitado físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a las licencias que establezca la legislación vigente en cada momento.

Estas licencias, salvo aquellas a que se refieren las letras g h i, se aumentarán hasta dos días más cuando por ocurrir el hecho determinante de la misma fuera de la localidad donde el trabajador resida, tenga ésta la necesidad de desplazarse, debiendo justificar previamente tal circunstancia.

Los días se entenderán a partir del día en que tenga lugar los sucesos a que se refieren las licencias, quedando obligada la empresa a dejar libre de su trabajo a la persona trabajadora afectada el día del acontecimiento desde que tuviere conocimiento del mismo, abonándole completo el jornal correspondiente a dicho día.

Las licencias contempladas en el presente artículo se entienden aplicables a las parejas de hecho legalmente inscritas al amparo de la legislación vigente, y siempre que tal inscripción le hubiera sido comunicada a la dirección de la empresa en el plazo de 15 días posteriores al hecho de la mencionada inscripción.

El cómputo de las licencias contempladas en el presente artículo se iniciarán el primer día laborable, excepto las licencias del apartado d y e. Las licencias se solapan durante el disfrute de las vacaciones.

Artículo 21.- Preaviso
En todos los casos de licencias, excedencias, suspensión de contrato y demás modificaciones recogidas en las leyes de igualdad y conciliación de la vida personal, laboral y familiar, que exigieran para su concesión el preaviso correspondiente, se establece el mismo, con carácter general para todos los supuestos no contemplados en este Convenio en 15 días de antelación.

Artículo 22.- Vacaciones
El personal sujeto al presente Convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales.

Las vacaciones serán disfrutadas respetando en todo caso los usos y costumbres de cada empresa.

Artículo 23.- Días festivos
Las personas trabajadoras no recuperarán los días de fiesta establecidos en el calendario oficial, entre los que se considerará el de San Isidro Labrador, Patrono del sector agrario, que cuando coincida en domingo se disfrutará el lunes siguiente CAPITULO V CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 24.- Clasificación
El personal se clasifica teniendo en cuanta las funciones que realiza dentro de los grupos profesionales siguientes:
GRUPO 1º Personal Técnico GRUPO 2º Personal Administrativo GRUPO 3º Personal Especialista y no cualificado GRUPO 4º Personal de Oficios varios
Artículo 25.- Delimitación de los grupos profesionales
a GRUPO 1º: Personal Técnico
Definición.- Personal titulado que realiza funciones que suponen responsabilidad completa y de mando en la gestión de una o varias funciones de la
28 de septiembre de 2020

empresa, con posible realización de tareas técnicas de la mas alta complejidad, con alto grado de autonomía y sin sujeción a horarios o arancel, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del titular de la explotación, de la dirección de la misma o del personal técnico titulado a el no titulado.

En este grupo se incluyen las categorías profesionales de personal titulado de grado superior y medio.

b GRUPO 2º: Personal Administrativo
Definición.- Quien realiza trabajos de ejecución autónoma administrativa que exijan iniciativa por su parte, pudiendo ser ayudados por otro personal.

En este grupo se incluyen personal oficial de 1 y auxiliar administrativo.

c GRUPO 3º: Personal Especialista y no cualificado
Definición.- Quien ejercita funciones según instrucciones, con alta dependencia en tareas de ejecución autónoma, realizadas por una o varias personas colaboradoras. Tareas simples o complejas pero homogéneas que, sin implicar responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o fuerza, con un alta grado de dependencia.

En este grupo se incluyen el personal manijero, tractoristas, carretillero, caballiceros, vaqueros, mayorales, guardas, especialistas de primera, especialistas de segunda y personal no cualificado tanto en faenas especificadas como sin especificar, etc.

Se entiende por carretillero la persona trabajadora que ejecuta su trabajo diario habitualmente con una carretilla autopropulsada o medio mecánico similar.

d GRUPO 4º: Personal de Oficios Varios
Personal que, en posesión de un oficio clásico de la industria o servicios tales como personal albañil, carpintero, mecánico, conductores es contratado para prestar servicios propios de profesión como complemento o auxiliar de la empresa agraria.

Los grupos definidos en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativos y no suponen la obligación de tener previstos todos ellos dentro de cada empresa.
CAPITULO VI CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 26.- Salario base
El salario base del personal fijo y fijo discontinuo será el establecido en el Anexo I de este Convenio. Dichas retribuciones serán de salario día.

El salario base del personal temporero y eventual será el establecido en los Anexos II y III de este Convenio. Dichas retribuciones serán de salario hora.

En los salarios pactados del personal temporero y eventual están comprendidas las cantidades correspondientes al descanso dominical, fiestas, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 27.- Aumento por faenas especiales
1.- El personal con categoría de tractorista, cuando realice operaciones de siembra a la paralela, conducción de cosechadoras, de máquinas autopropulsadas y conducción en carretera en misión de transporte, tendrán derecho a un aumento sobre el salario base correspondiente a la categoría de un 13 por ciento.

2.- Los salarios del personal con categoría no cualificado en faenas no especificadas, fijados en los anexos I y II, se incrementarán en un ocho por ciento cuando realicen las siguientes labores:
a Faenas de servicios en aperos que trabajen sobre maquinaria y que funcionen en conexión con el tractor en la siembra y en la labra a la paralela.
b Trabajos en los que se empleen abonos o estiércol.
c Faenas en eras y máquinas trilladoras fijas.
d Trabajos en molinos y mezcladoras de pienso.
e Trabajos en riegos por aspersión.
f Trabajos de alambrista g Trabajos de aplicación de productos fitosanitarios h Montar y desmontar invernaderos
3.- Los incrementos reflejados en los anteriores puntos serán de aplicación a todo el personal con independencia del tipo de contrato.

Artículo 28.- Pagas Extraordinarias
El personal fijo y fijo discontinuo de este Convenio, percibirá dos pagas extraordinarias, una en Diciembre y otra en Julio. Cada gratificación extraordinaria será de 30 días del salario base correspondiente a cada categoría profesional.

Además, el personal fijo y fijo discontinuo, percibirá sin distinción de categoría profesional, una paga de 25 días del salario establecido para el no cualificado.
Dicha paga se abonará en el mes de Marzo siguiente al año natural en que se devenga, en base al salario del año vencido.

El personal fijo y fijo discontinuo que ingrese o cese durante el año, percibirá las pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, computándose las fracciones de meses o semanas, según los casos, como completas.

Estas gratificaciones deberán hacerse efectivas en la primera quincena de los meses de Julio y Diciembre, con independencia de la fecha en que se formalice la nómina.

Artículo 29.- Plus de flexibilidad
El personal vaquero de leche u ordeñador al que se establezca un horario flexible, con más de una interrupción al día y superiores cada una de ellas a una hora, respetándose en todo momento el descanso legalmente establecido entre jornadas diarias, percibirán un plus de 2,05 euros año 2019, de 2,07 euros año 2020, de 2,09
euros año 2021, de 2,13 euros año 2022, por cada día de horario flexible.

Artículo 30.- Eventuales que trabajen en términos municipales distintos al de su residencia
El personal eventual que va a trabajar a otro término municipal distinto a su residencia por temporada superior a un mes y que pernocten en la finca, deberá percibir de la empresa por quien trabajan, cada semana, el importe de los billetes de ida a su pueblo y de regreso del pueblo al lugar de trabajo.

Se tomará en cuenta para este abono el coste desde la parada más próxima al lugar de trabajo de un servicio público de transporte.

No vendrán obligadas a este pago las empresas que transporten a su personal.

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Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 28/9/2020

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date28/09/2020

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Edition count6007

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Last issue30/04/2024

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