Boletin Judicial de Costa Rica del 14/3/2023

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 47

Martes 14 de marzo del 2023

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establezca el tope de la tasa de interés tomando en cuenta promedios del mercado sin tomar en cuenta las particularidades de cada uno de los sectores que lo componen. Ello no es posible y atenta contra principios técnicos fundamentales en materia de financiación y crédito. Tomar tasas promedio de interés no es técnicamente factible, pues aquellas se componen de un rango de precios que depende de una gran cantidad de variables. Por ello, si se iba va a definir una tasa de usura, debería diferenciarse entre los diferentes productos para no generar exclusión financiera, o dicho de otra forma, para no llevar a la ilegalidad a actividades crediticias que son totalmente razonables y traen un sinnúmero de beneficios para el país: empleo, recaudación fiscal, calidad de vida, bancarización, profundización financiera, etc. El efecto de exclusión financiera de los segmentos de la población más vulnerables y de menor ingreso, como consecuencia del establecimiento de topes a las tasas de interés, fue el efecto derivado de la aplicación de la normativa acusada. Resulta, además, vejatoria, denigrante y contraria a la dignidad humana, que es un valor constitucional esencial que le da fundamento a todos los derechos humanos, de manera que se violentó la piedra angular de los derechos fundamentales y humanos. Igualmente, la normativa de cita lesiona el artículo 46 in fine de la Constitución Política. Tal y como lo indica la SUGEF, a partir de la aplicación del artículo 36 bis de la ley 7472 se da una desprotección del consumidor financiero, siendo el este la parte más débil de la relación comercial, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en el voto N 1441-92.
La norma impugnada artículo 36 bis de la Ley N 7472, reformada por la Ley N 9859 del 16 de junio del 2020 limitó de manera flagrante el derecho de elección de los ciudadanos en la adquisición de bienes o servicios independientemente de su precio. Según los estudios del BCCR y la SUGEF, son aproximadamente 300.000 personas a quienes se les cerraron las puertas para acceder a servicios financieros y no pueden acceder a créditos con tasas de interés que incorporen el riesgo y los costos de prestarle a un determinado segmento de la población. Esto, por cuando los diputados, de manera arbitraria y no técnica, establecieron un tope máximo de tasa de interés que hace que las entidades financieras formales tengan que negarle crédito a esos consumidores financieros.
Finalmente, la disposición cuestionada lesiona el artículo 50 de la Constitución Política. El Estado, mediante la Ley N 9859, hizo todo lo contrario a lo ordenado por el artículo 50 de la Constitución Política. En lugar de estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, el Estado le cerró la puerta a los sectores más vulnerables a un crédito formal, de manera que la única alternativa que les queda son los prestamistas ilegales, que gota a gota se llevan toda la riqueza y esfuerzo de esos sectores vulnerables, con una seria afectación de su estabilidad emocional, de su patrimonio y de su integridad física. Transcurridos más de dos años a partir de la entrada en vigencia de la Ley N 7472, la SUGEF
mediante el Estudio anual sobre los impactos de las disposiciones contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la Ley 9859 Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor midió el impacto de esa normativa sobre la población. Este estudio constituye un instrumento técnico que le permite a la Sala Constitucional valorar con criterios objetivos y ciertos, el resultado obtenido y demuestra que la norma lesions los principios de razonabilidad y proporcionalidad por sus efectos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto la Asociación actora acude en defensa de los intereses difusos como son los derechos del consumidor. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los
órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3
Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, presidente -.- Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 02 de marzo del 2023.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario O.C. Nº 364-12-2021C.Solicitud Nº 68-2017-JA.
IN2023724096 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 22-027746-0007-CO que promueve Rodolfo Ignacio Mora Villalobos, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cincuenta y dos minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés.
/Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta

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Boletin Judicial de Costa Rica del 14/3/2023

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date14/03/2023

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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