Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que a la fecha no ha sido abonado, argumentando que la entidad demandada no cuenta con disponibilidad presupuestal, pese haberse requerido vía Carta de fecha 9 de setiembre del 2015.

El Peruano Jueves 21 de marzo de 2019

TC1 que ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia2.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

D. Contestación de la demanda 3.1.- JUSTIFICACIÓN INTERNA
Contestación efectuada por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, Marilú Francisca Obando Corzo Fojas 17 y siguientes.Con fecha 17 de diciembre del 2015, la entidad demandada absuelve la demanda, negando en parte los fundamentos expuestos por la demandante y solicita que la misma sea declarada infundada. Reconoce que el demandante a obtenido la Resolución Directoral N 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/
HRMAMLLA-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonicación especial dispuesta por el Decreto Supremo N 019-94-PCM y la bonicación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, ascendente a la suma de S/.26,975.70, nuevos soles;
sin embargo, reere, que el demandante no ha previsto que el pago comprendido en la Resolución Directoral materia de cumplimiento, se realizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga, tal cual está establecido en el segundo artículo de la resolución, por tanto señala que la resolución no es incondicional y que no se advierte la renuencia de la entidad demandada.
Contestación efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho, Carlos Enrique Paredes Orellana Fojas 25 y siguientes.Con fecha 21 de diciembre del 2015, el Procurador Público Regional de Ayacucho, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos los extremos; señala, que el pago por concepto de diferencia entre la bonicación especial dispuesta por el Decreto Supremo N 019-94-PCM y la bonicación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N
037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, está condicionado de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, lo que implica que el acto administrativo contiene un mandato condicionado que determina la improcedencia de la demanda. De otro lado, reere, que existen procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas.
E.- ACTUACIONES PROCESALES:
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha 9 de noviembre del 2015, obrante a fojas 10 y siguientes, se emplazó válidamente a la entidad demandada, conforme se tiene de la cédula de noticación de fojas 13, y a la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho con cédula de noticación obrante a fojas 14, habiendo sido absuelta por la entidad demandada y el Procurador Público Regional, conforme se tiene de la resolución número dos, obrante a folios 34, las que fueron admitidas ordenándose el ingreso del presente proceso a Despacho para resolver.
II.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos en el presente caso, corresponde analizar lo siguiente:
- La pertinencia de ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HRMAMLLADE, de fecha 28 de agosto del 2015.
- En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/
HRMAMLLA-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, expedida por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, mediante la cual se le otorga a la recurrente la suma de VEINTISÉIS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 70/100 nuevos soles por concepto de diferencia entre la bonicación especial dispuesta por el Decreto Supremo N 019-94-PCM y la bonicación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC.
- Si el cumplimiento del pago por parte de la entidad demandada, está a resultas de las gestiones administrativas.
Norma aplicable al caso concreto La presente causa, se dilucidará bajo las prescripciones del numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, así como lo que dispone el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/

3.1.1.- Premisa normativa:
El proceso de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un acto administrativo, siempre que por documento de fecha cierta haya sido previamente reclamado el cumplimiento del deber administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
3.1.2.- Premisa Fáctica:
La entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE
AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE
AYACUCHO, no ha dado cumplimiento a la Resolución Directoral N
562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HRMAMLLA-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonicación especial dispuesta por el Decreto Supremo N 019-94-PCM y la bonicación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01
de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, a favor de MAURO
BARRIENTOS BADAJOS, no obstante haber sido requerido por Carta de fecha 9 de setiembre del 2015.
3.1.3.- Conclusión parcial:
Se acredita que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Resolución Directoral N 562-2015-GRA/GGGRDS-DRSA/HRMAMLLA-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, no obstante haber sido requerido.
3.2.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA
3.2.1.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA NORMATIVA
1.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento 2 El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/
TC3 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia4, que a continuación se precisan:
. 15. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
a Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
b Permitir individualizar al beneciario 3 Que, en el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar que la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez vericada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la STC 0168-2005PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento.
3.2.2.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA FÁCTICA
1.- En el presente caso don Mauro Barrientos Badajos, exige al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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