Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 01682005-AC/TC.
- Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 Decreto Supremo N 304-2012-EF, igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
- Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insuciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años scales subsiguientes II.-FUNDAMENTOS ANÁLISIS DEL CASO
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. - El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la rearmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacicación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección ecaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
En un primer momento debemos acotar que el artículo 66
del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretende el actor es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento;
sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
EI proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución artículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su ecacia.
Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como nalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento ecaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento ecaz de lo dispuesto en el mandato legal.
De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar;

El Peruano Domingo 17 de marzo de 2019

d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneciario;
Del mismo modo en el fundamento 15 reere que estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, ecaz.
TERCERO: Cuestión en debate:
El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución por parte de la demandada DIRECCIÓN REGIONAL
DE SALUD DE AYACUCHO, representado por JOHN ROBERT
TINCO BAUTISTA, cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 1083-2016GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 26 de noviembre del 2015, emitida por el Director Regional de Salud de Ayacucho, que resuelve otorgar la suma S/. 11,480.02, a favor de don OLGA HERMOGENES VELAPATIÑODE DIAZ; por concepto de Pago de Intereses Legales por el pago inoportuno del art. 2
del decreto de Urgencia 037-94; beneciarias en su condición de servidor cesante. Por lo que es del caso establecer si la resolución en mención satisface o no los requisitos para ser exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros denidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3.
3.1. Al respecto, de la Resolución Directoral Regional Sectorial N 1083-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 14 de julio del 2016, se tiene que dicho acto administrativo obrante a folios 02 y 03, HA RESUELTO:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, el derecho y otorgar el pago de los Intereses Legales, del artículo 2 del Decreto de Urgencia N 037-94, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N 1484-2015-GRA/GG-GRDSDIRESA-DR, generados de la diferencia existente del Decreto Supremo N 019-94 y Decreto de Urgencia N 037-94, con Resolución Directoral Regional Sectorial N 173-2012-GRA/GGGRDS-DIRESA-DR desde julio de 1994 a diciembre del 2011, a favor de OLGA HERMOGENES VELAPATIÑODE DIAZ, cónyuge del ex servidor Rodolfo Díaz Ramírez, pensionista sobreviviente de la sede regional de salud.
MONTO TOTAL DEVENGADOS : S/. 11,480.02 soles.
ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO, que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ocina Ejecutiva de Planicación y Finanzas al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de Ejecutiva de Planicación y Finanzas al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 400 Salud Ayacucho.
CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/
TC, que la resolución citada y su aclaratoria contienen un

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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