Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Jueves 14 de marzo de 2019

469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017; el pago de la suma de la suma de S/. 4, 053.04 soles, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.

2016 se viene trabajando para ingresar al aplicativo del MEF
las sentencias consentidas a n de que el MEF proceda con la asignación presupuestal.

1.1. Exposición de fundamentos de hecho del demandante La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos:

1.3. Exposición de los hechos por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho don Roberto Iván Oriundo Yaranga.
Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente:

1.1.1. Que el recurrente ha efectuado gestiones respectivas ante la entidad demandada reclamando el otorgamiento de la asignación económica por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su señora madre, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, recticado solo en el aspecto formal mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N 4692017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, que ordena el pago de la suma de S/. 4, 053.04 soles por dicho concepto; sin embargo la petición no ha sido cumplido a nivel administrativo.
1.1.2. Mediante la Carta recepcionada el 27 de setiembre de 2017, ha requerido al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, que cumpla con dicho acto administrativo;
cumpliendo así con el requisito esencial de la demanda, pero al transcurrir los diez días hábiles no ha recibido respuesta alguna a su petición, congurándose así una conducta reticente y negativa; agotándose de esta manera la vía previa tal como dispone el Art. 69 del Código Procesal Constitucional.
1.1.3. La Resolución Directoral cuyo cumplimiento se solicita contiene el cálculo de un monto jo, incuestionable y denitivo, para cuyo cumplimiento se cuenta con respaldo económico contemplados en la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año scal 2017; sin embargo, el Director demandado y los funcionarios del Hospital Regional de Ayacucho se muestran renuentes a su cancelación, condicionándose más bien a la existencia de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada 1.2. Exposición de fundamentos de hecho por parte del Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho.
Quien pretende que la demanda sea declarada infundada, con tal propósito básicamente argumenta lo siguiente:
1.2.1. Que el demandante Alberto Palomino Delgadillo interpone demanda de acción de cumplimiento, con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, recticado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N 469-2017- GRA/GG-GRDEDRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04 Cuatro mil cincuenta y tres con 47/100 soles.
1.2.2. La institución no cuenta con recursos económicos para atender de manera inmediata la petición y que ello se encuentra sujeta a disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, máxime si la institución procuró solicitar a esta a n de que se les asigne mayor presupuesto para la atención de los benecios sociales, los mismos que fueron denegados; asimismo, para efectos de atender las demandas por estos conceptos es imperativo contar con sentencias con calidad de cosa juzgada a n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe presupuesto para dicho n.
1.2.3. La Dirección Regional Agraria de Ayacucho para el cumplimiento como en el presente caso, no goza de una aplicación auto aplicativa, sino por el contrario de una condición claramente suspensiva establecida en una vía administrativa, Ministerio de Economía y Finanzas, la cual fue aceptada por parte de la demandante al no haber interpuesto los recursos impugnatorios pertinentes en dicha vía. Asimismo, la Dirección Regional Agraria como ente ejecutor del Gobierno Regional de Ayacucho se encuentra sujeto a autorización presupuestaria por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, con lo que al insistir la parte demandante en el pago por la presente vía, se estaría desnaturalizando la materia del proceso; por tanto, la Dirección Regional Agraria de Ayacucho sería renuente de cumplir con dicha obligación, si es que se contara con la Partida Presupuestaria habilitada por el MEF y no lo hiciera de manera antojadiza.
1.2.4. Existe una condición suspensiva dado que la Dirección Regional Agraria de Ayacucho no cuenta con recursos económicos propios y necesarios especícos para tal nalidad, ya que dichos recursos económicos no han sido generados y al recurrir a otros recursos se estaría desviando partidas para otros nes, lo que conguraría un delito.
1.2.5. Conforme al artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, la demanda resulta improcedente a todas luces, por cuanto no signica el incumplimiento por parte de la Dirección Regional Agraria de acatar normas legales o actos administrativos, dado que se está a la espera a la autorización del MEF para dicho desembolso; es más, a partir de enero del
1.3.1. La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2792017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017 y la Resolución Directoral Regional Sectorial N 4692017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, reconoce el pago de la suma de S/. 4, 053.04 soles por dicho concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio sin contar con disponibilidad presupuestal conforme lo establecen el Artículo Segundo del precitado acto administrativo.
1.3.2. Conforme se aprecia de la Carta de fecha 27-09-17, la parte interesada requiere al empleador el pago reconocido en el citado acto administrativo. El empleador no ha programado presupuestado dicho pago, por tratarse de devengados de años anteriores, no contando disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. En consecuencia no existe renuencia de la parte demandada.
1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número dos de folios 21-22 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, si bien ha pretendido contestar la demanda con el escrito de folios 22-25; emplazado que fue el Procurador Público Regional de Ayacucho mediante escrito de folios 32 a 37 ha contestado la demanda. Conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta.
II.- CONSIDERANDO
PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200 de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley , concordante con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos tienen por nalidad proteger los derechos constitucionales disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo , corroborado por el artículo 2 del mismo cuerpo de leyes El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
1.2. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. .
1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento;
constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1.
1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento.
1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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