Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

el diario ocial El Peruano; son susceptibles de dilucidarse a través del proceso de amparo, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa; en consecuencia, no resultará igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
4. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una maniesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, esto es, despidos arbitrarios; por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/
TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa cfr. fundamentos jurídicos 10 a 13.
6. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y otros que claramente no forman parte de ella como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de conanza o los trabajadores de las empresas del Estado.
7. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
8. En el presente caso, la parte demandante reclama haber realizado labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida, cumpliéndose así con el primer elemento a.2 de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición como obrero chofer de obras públicas sujeta al régimen laboral de la actividad privada, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera ascenso. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto b, esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
9. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 10. La parte demandante alega que ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Reere que en los hechos ha mantenido con la municipalidad emplazada una relación laboral de duración indeterminada, pues prestó servicios como obrero chofer de obras públicas, desempeñando labores de naturaleza permanente.
Argumentos de la parte demandada 11. Argumenta que celebró en el actor contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada, por lo que su relación laboral ha sido de carácter eventual.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 12. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal ha
El Peruano Sábado 9 de marzo de 2019

manifestado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
13. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que en toda prestación personal de servicio remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se congura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: i la prestación personal por parte del trabajador; ii la remuneración;
y iii la subordinación frente al empleador.
14. En el presente caso, el recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada, como obrero, desempeñando labores de chofer de obras públicas, en el cargo de ayudante I. Sobre este hecho, si bien la entidad emplazada ha armado en su escrito de contestación de la demanda que mantuvo con el actor una relación laboral a plazo jo, mediante contratos de trabajo para obra determinada, no ha presentado contrato alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con el demandante.
15. Al respecto, este Tribunal, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2013, noticada el 16 del mismo mes y año fojas 2
y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, respectivamente, solicitó a la municipalidad demandada que remitiera copia certicada de todos los contratos suscritos con el recurrente desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de setiembre de 2010. Dicho pedido fue reiterado mediante la resolución de fecha 23 de julio de 2013, noticada el 5 de setiembre del mismo año fojas 7 y 11 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente.
Sin embargo, la Municipalidad demandada no cumplió con presentar los contratos requeridos.
16. Siendo ello así, se concluye que el demandante fue contratado verbalmente para desempeñarse como obrero, realizando labores de chofer de obras; por tanto, sí tuvo una relación laboral, lo que importa, necesariamente, la prestación de servicios remunerados y subordinados. Ello se encuentra también acreditado con la constancia de trabajo de fecha 17
de abril de 2009, obrante a fojas 3, expedida por el gerente de edicación de la entidad demandada, en la que deja constancia de que el recurrente venía laborando desde el 1 de abril de 2007
como obrero eventual en el cargo de chofer ayudante I de obras públicas. En tal sentido, la relación fue de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, permanece incólume.
17. En consecuencia, al haberse acreditado que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
18. Por lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso se ha congurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
Efectos de la sentencia 19. En la medida en que se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
20. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
21. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido incausado, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por nalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la nalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
22. En estos casos, la Administración Pública, para justicar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2019

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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