Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 8 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LEDESMA NARVÁEZ Y RAMOS NÚÑEZ
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Programa Juntos Filial Piura contra la sentencia de fojas 356, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedido por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2012, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional Juntos y contra el director ejecutivo nacional, la cual solicita que cese la amenaza al derecho constitucional al trabajo de los afiliados al Sindicato; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la convocatoria a concurso público para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios.
Refiere que el 21 de mayo de 2012 se llevó a cabo la reunión de Sindicatos Regionales de Trabajadores del Programa Juntos, en la cual participó la directora ejecutiva del Programa Nacional Juntos, quien les puso en conocimiento que para acceder a las mejoras en las remuneraciones que se vienen percibiendo, era obligatorio participar nuevamente en un concurso público, por cuanto la ley del régimen de contratos administrativos de servicios no contempla el incremento de las remuneraciones.
Agrega, que a través del Oficio 492-2012-MIDIS-PNADPDE, de fecha 15 de junio de 2012, expedido por la directora ejecutiva del programa, se concreta la amenaza en forma real y se desconoce y vulnera el derecho al trabajo previsto en el artículo 22 de la Constitución. Refiere, que si bien el régimen del contrato administrativo de servicios es de aplicación a todas las entidades de la administración pública, así como a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado, también es cierto que este régimen laboral especial es independiente de los regímenes generales previstos en el decreto Legislativo 276 y del régimen laboral de actividad privada, por lo que el régimen CAS se creó para suplir la modalidad de locación de servicios, esto es, servicios de naturaleza temporal, lo que lleva a concluir que el ámbito de aplicación de los contratos CAS está referido a las labores de naturaleza temporal o accidental, y no a labores de naturaleza permanente. Sostiene que los integrantes del sindicato tienen más de 7 años cumpliendo labores de manera sucesiva; por tanto, debe concluirse que dichas labores son de naturaleza permanente.
El procurador público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando que el proceso de selección para contratar personal para el Equipo Regional Juntos Piura ha concluido; y que dicho proceso cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1057, su Reglamento y los lineamientos dispuestos por la Autoridad Nacional de Servicio Civil Servir, afirma que, a la fecha, las personas seleccionadas han suscrito sus correspondientes contratos administrativos de servicios y se encuentran prestando servicios para dicho equipo regional, por lo que la supuesta amenaza al derecho constitucional alegado ha cesado o, en todo caso, se ha convertido en irreparable, al hacerse cursado a los trabajadores las respectivas cartas en las que se les comunica la no prórroga de sus contratos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.2 del Reglamento CAS, mientras que continúan en el Programa los postulantes seleccionados que ganaron el concurso.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la excepción propuesta por estimar que en autos no existe ningún tipo de escrito que haya interpuesto el sindicato demandante en la vía administrativa ante la Oficina de Recursos Humanos de su empleadora, no habiéndose cumplido con agotar la vía administrativa correspondiente, de acuerdo a la normatividad aplicable a los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 1057, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.
La Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar que de la revisión de los actuados se constata la inexistencia de un reclamo y procedimiento administrativo previo realizado por los accionantes contra su empleadora y que, si bien en autos el sindicato ha precisado que mediante el Oficio 492-2012-MIDISPNADP-DE se da por agotada la vía administrativa, también es cierto que del citado oficio se desprende que solo se trata de una respuesta a una carta notarial, mediante la cual los accionantes hacer conocer a la demandada su malestar frente a la invitación a concursar.
Mediante recurso de agravio constitucional, el sindicato recurrente sostiene que cumplió con adjuntar copia de la carta notarial dirigida a la directora zonal del Programa Juntos, y que, además, adjuntó en su oportunidad copia de la carta notarial que se dirigió a la directora nacional ante el silencio negativo de la jefa zonal de Piura, por lo que en ambos casos se ha demostrado que ante el silencio negativo en la primera instancia se apeló a la segunda instancia mediante carta notarial, la cual, si bien
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presentada en la ciudad de Lima, se debió a que la oficina de Piura se negó a recibirla por mesa de partes. Asimismo, sostiene que cumplió con adjuntar el Oficio 492-2012-MIDIS-PNADP-DE, documento a través del cual la demandada da por agotada la vía administrativa.
Con fecha 4 de enero de 2013, el sindicato demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 7 fojas 526, de fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura Expediente 01305-2012-88-2001-JR-CI-04, incidente de medida cautelar, resolución mediante la cual se confirma el pronunciamiento del juzgado de primera instancia emitido con fecha 13 de agosto de 2012 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. Mediante resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de noviembre de 2013, se dispuso acumular el incidente de la medida cautelar al expediente principal.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda 1. Observamos que la pretensión original de la demanda es que se ordene el cese de la amenaza de despido sobre los beneficiarios del presente proceso afiliados al sindicato recurrente; esto es, que se deje sin efecto la convocatoria a concurso público para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios, amenaza que pondría en peligro su derecho al trabajo. No obstante, debemos precisar que el demandado, en su escrito de contestación, ha señalado que la supuesta amenaza al derecho constitucional alegado ha cesado o, en todo caso, se ha convertido en irreparable, al haberse cursado a los trabajadores las respectivas cartas comunicando la no prórroga de sus contratos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.2 del reglamento de los contratos administrativos de servicios y al encontrarse en su labor a la fecha los postulantes seleccionados f. 224.
2. Si bien en el transcurso del proceso principal el sindicato demandante no ha puesto en conocimiento si la amenaza de despido se ha concretado, en el cuaderno de medida cautelar a fojas 344, 351, 355, 360, 364, 370, 376, 382, 387, 391, 396, 400, 406, 412, 419, 425, 430, 432, 436, 443, 447, 453, 460 y 464 obran las cartas expedidas por el gerente de administración del Programa demandado a 24 de los 39 trabajadores afiliados al sindicato demandante conforme obra de fojas 42 a 44 de autos comunicándoles la extinción de su contrato administrativo de servicios por vencimiento, por lo que, si bien la pretensión original de la demanda era que se ordene a la emplazada que cese amenaza de despido con la convocatoria a concurso público para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios, ello vulneraría el derecho al trabajo de los afiliados al sindicato recurrente. En consecuencia, estando a lo señalado, se tomará en cuenta ambas situaciones amenaza y despido al momento de dilucidar la controversia.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el presente caso nos corresponde evaluar si el derecho constitucional al trabajo del sindicato demandante ha sido amenazado y concretado mediante el despido, motivo por el cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse porque no se encuentra regulada.
4. Corresponde, entonces, analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra la amenaza y despido arbitrario alegado conforme a la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC.
Sobre la presunta amenaza de vulneración del derecho al trabajo.
5. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia Sentencias 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC, 052592008-PA/TC y así como en la Resolución 01086-2011-PA/
TC, que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, tangible que se perciba de manera precisa e ineludible que implique irremediablemente una violación concreta. En este sentido, se debe analizar si en el presente caso de autos la amenaza a la que hace referencia el sindicato demandante es cierta e inminente.
6. Del análisis del caso de autos se desprende que la amenaza que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada de cierta e inminente. Los demandantes arguyen como sustento para afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo, que serían despedidos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2019

Nro. de páginas184

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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