Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios, amenaza que pondría en peligro su derecho al trabajo. No obstante, se debe precisar que el demandado, en su escrito de contestación, ha señalado que la supuesta amenaza al derecho constitucional alegado ha cesado o, en todo caso, se ha convertido en irreparable, al haberse cursado a los trabajadores las respectivas cartas en las que se les comunicó la no prórroga de sus contratos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.2 del reglamento de los contratos administrativos de servicios y al encontrarse en su labor a la fecha los postulantes seleccionados f. 224.
2. Si bien en el transcurso del proceso principal el sindicato demandante no ha puesto en conocimiento si la amenaza de despido se ha concretado, en el cuaderno de medida cautelar a fojas 344, 351, 355, 360, 364, 370, 376, 382, 387, 391, 396, 400, 406, 412, 419, 425, 430, 432, 436, 443, 447, 453, 460 y 464 obran las cartas expedidas por el gerente de administración del Programa demandado a 24 de los 39 trabajadores afiliados al sindicato demandante conforme obra de fojas 42 a 44 de autos comunicándoles la extinción de su contrato administrativo de servicios por vencimiento, por lo que, si bien la pretensión original de la demanda era que se ordene al emplazador que cese la amenaza de despido con la convocatoria a concurso público para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios, ello vulneraría el derecho al trabajo de los afiliados al sindicato recurrente. En consecuencia, estando a lo señalado, se tomará en cuenta ambas situaciones amenaza y despido al momento de dilucidar la controversia.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el derecho constitucional al trabajo de los afiliados al sindicato demandante ha sido amenazado y concretado mediante el despido, motivo por el cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse porque no se encuentra regulada.
4. Corresponde, entonces, analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra la amenaza y despido arbitrario alegado conforme a la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC.
Sobre la presunta amenaza de vulneración del derecho al trabajo 5. El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia Sentencias 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC, 052592008-PA/TC y así como en la Resolución 01086-2011-PA/TC, que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, tangible que se perciba de manera precisa e ineludible que implique irremediablemente una violación concreta. En este sentido, se debe analizar si en el presente caso de autos la amenaza a la que hace referencia el sindicato demandante es cierta e inminente.
6. Del análisis del caso de autos se desprende que la amenaza que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada de cierta e inminente. Los demandantes arguyen como sustento para afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo, que serían despedidos de manera incausada porque se convocó a concurso público la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios, lo cual se acreditaría con el Oficio 492-2012-MIDIS-PNADP-DE, de fecha 15 de junio de 2012, en el que la directora ejecutiva del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres Juntos, afirmó que se estaba llevando a cabo procesos de selección para cubrir diversas plazas en el programa demandado.
7. Conforme a lo manifestado por el sindicato en su escrito de demanda f. 202 del cuaderno principal, se desprende que sus afiliados han suscrito contratos administrativos de servicios cuya modalidad contractual constituye un régimen especial de naturaleza laboral y es constitucional, según lo ha determinado el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 00002-2010-PI/TC.
8. En el artículo 5 del Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios Decreto Legislativo 1057 se ha dispuesto que el contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable, y cuyo acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada norma se realiza obligatoriamente por concurso público.
9. Cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1057, su ámbito de aplicación comprende a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las
El Peruano Viernes 8 de marzo de 2019

entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado. Por lo que el programa demandado se encuentra facultado para celebrar este tipo de modalidad contractual.
10. En consecuencia, la convocatoria a concurso público para la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe que estimar la demanda en este extremo.
Con relación al despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato 11. Conforme se ha señalado en el último párrafo del recurso de apelación, de fecha 11 de setiembre de 2012, interpuesto por el sindicato demandante fojas 513 del cuaderno de medida cautelar, la demandada habría despedido de forma arbitraria a los miembros del sindicato al precisar que se disponga
a los emplazados que dejen sin efecto la Convocatoria del Concurso Público por atentar contra nuestro Derecho al Trabajo, habiéndonos ocasionado un despido arbitrario.
12. Para resolver este extremo de la demanda, conviene recordar que en las Sentencias 00002-2012-PI/TC y 03818-2009PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
13. Hecha la precisión que antecede, se debe indicar que de las cartas de comunicación de extinción de sus contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 344, 351, 355, 360, 364, 370, 376, 382, 387, 391, 396, 400, 406, 412, 419, 425, 430, 432, 436, 443, 447, 453, 460 y 464 del cuaderno de medida cautelar, queda comprobado que veinticuatro de los trabajadores afiliados al sindicato demandante laboraron a plazo determinado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, cuya fecha de extinción de acuerdo a las constancias de prestación de servicios ff. 489 a 512 del cuaderno de medida cautelar y a las cartas de comunicación de vencimiento de contrato se produjo el 31 de julio de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los contratos administrativos de servicios suscritos por los afiliados al sindicato demandante, el cese de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de los veinticuatro trabajadores afiliados al sindicato demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que tampoco cabe estimar la demanda en este extremo.
Respecto a la medida cautelar 14. En relación al incidente de medida cautelar, derivado del proceso de amparo seguido por el sindicato recurrente contra el Programa Nacional Juntos, recaído en el Expediente 01305-2012-88-2001-JR-CI-04, proceso en el cual mediante resolución de fecha 24 de enero de 2013, se confirma el pronunciamiento del juzgado de primera instancia emitido con fecha 13 de agosto de 2012 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.
15. A tenor del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional está facultado para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
No obstante, se desprende del caso materia de análisis que se trata de una solicitud de medida cautelar, en el que el Tribunal no tiene competencia para resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto contra una resolución que deniega una medida cautelar, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 6 de febrero de 2013.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que nos confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declaramos INFUNDADA la excepción propuesta e INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
2. Declaramos NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 6 de febrero de 2013, del cuaderno de medida cautelar, y NULO todo lo actuado respecto a la medida cautelar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2019

Nro. de páginas184

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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