Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

71214

Civil de Piura, debiendo procederse a la emisión de nuevo pronunciamiento.
S.
BLUME FORTINI
W-1743219-13

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00076-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
JULIÁN ROBLES MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, y el voto del magistrado Ferrero Costa, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Robles Maldonado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 112, de fecha 6 de noviembre de 2013, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone recurso de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución 38538-2002-ONP/DC/
DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002, en cuanto a la fecha de inicio de sus pensiones devengadas, toda vez que se han establecido teniendo en cuenta su solicitud de fecha 23 de febrero de 2000, debiéndose ordenar que las abonen teniendo en cuenta los doce meses anteriores a la fecha de apertura del expediente administrativo, esto es, a partir del 3 de enero de 1991 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita se le abone su pensión de conformidad con la Ley 23908.
La ONP contesta la demanda manifestando que las pretensiones de reajuste pensionario no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social. Por otro lado, señala que el actor presentó su solicitud el 23 de febrero de 2001, por lo que en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 se le otorgó sus pensiones devengadas a partir del 23 de febrero de 2000.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de marzo de 2013, declara fundada en parte la demanda por considerar que teniendo en cuenta que el actor presentó su solicitud el 3 de enero de 1992, aplicando el artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas deberán liquidarse con doce meses de anterioridad a dicha fecha, y no como erróneamente lo ha hecho la emplazada, por lo que se acredita la violación de derechos constitucionales. Asimismo, declara improcedente el extremo en que se solicita de manera genérica y sin sustentación la aplicación de la Ley 23908.
La Sala superior revisora revocó en parte la sentencia, declaró fundado el extremo pertinente y ordenó que la emplazada pague la pensión del actor aplicando la Ley 23908
y las pensiones devengadas a partir del 23 de febrero de 2000.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que el demandante reclama la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación que percibe; solo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado referido a que se le abonen los devengados desde el 3 de enero de 1991, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 y respecto del cual el actor interpone el recurso de agravio constitucional.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Argumentos del demandante 2. Señala que corresponde le abonen de las pensiones devengadas desde un año antes de la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, desde el 3 de enero de 1991.

El Peruano Miércoles 6 de marzo de 2019

Argumentos de la demandada 3. Aduce que el actor presentó su solicitud el 23 de febrero de 2001, por lo que en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, se le otorgó sus pensiones devengadas a partir del 23
de febrero de 2000.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneciario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al congurarse una negligencia del asegurado Sentencias 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC y 03581-2008-PA/TC.
5. De la Resolución 406-DENEG-DIV.PENS-GDANIPSS-94, de fecha 22 de setiembre de 1994 f. 2, se advierte que el actor presentó su solicitud con fecha 3 de enero de 1992, habiéndole la emplazada denegado la pensión de jubilación por considerar que el recurrente si bien tiene acreditados dieciocho años de aportación, a dicha fecha solo contaba con cincuenta y dos años de edad. Con posterioridad a esta resolución, de fecha 23 de febrero de 2000, el recurrente presentó una nueva solicitud ff. 3 y 4, en virtud de la cual, a través de la Resolución 38538-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002
f. 5, se otorgó al actor pensión de jubilación, a partir del 13 de enero de 1990, por considerar que el asegurado tenía la edad y los años de aportación señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 para acceder a la pensión solicitada.
6. Asimismo, en la hoja de liquidación f. 6, así como en el artículo 3 de la Resolución 38538-2002-ONP/DC/DL 19990
f. 4, se señala que se estableció como fecha de inicio de devengados el 23 de febrero de 2000.
7. En tal sentido, si a la fecha de su primera solicitud 3.1.1992 el recurrente ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 2
de la Ley 25009, conforme se advierte de la Resolución 385382002-ONP/DC/DL 19990, corresponde tomarse en cuenta dicha fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Así, dado que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión del régimen de jubilación minera el 13 de enero de 1990 fecha de contingencia y su primera solicitud fue presentada el 3 de enero de 1992 Resolución 406-DENEGDIV.PENS-GDAN-IPSS-94, los devengados deben pagarse desde los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, a partir del 3 de enero de 1991.
8. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el extremo referido a la fecha de inicio de pago de devengados; en consecuencia, NULO el artículo 3 de la Resolución 38538-2002-ONP/DC/DL 19990.
2. Se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordenar a la ONP que proceda a pagar al demandante las pensiones devengadas desde el 3 de enero de 1991 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mi colega magistrado, me adhiero al voto de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez, por las razones que allí se indican.
S.
FERRERO COSTA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/03/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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