Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 6 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

benecios que esta contratación implica, lo que excedía lo resuelto por la sentencia del proceso subyacente.
5. Sobre el particular, estimamos que no se ha vulnerado el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, al contrario de lo que arma el demandante, se aprecia que la cuestionada Resolución 2 se encuentra en armonía con la Resolución 17, resolución de vista que declaró fundada la demanda contenciosa-administrativa del actor.
6. En efecto, la sentencia en mención señala que el recurrente debe ser reincorporado como trabajador del Gobierno Regional de Piura en aplicación de la Ley 24041; pero, en el considerando noveno, aclara expresamente lo siguiente:
NOVENO.- De otro lado cabe aclarar que él único derecho que tiene el demandante al estar beneciado por la Ley 24041
es a no ser arbitrariamente cesado en sus labores sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276; asimismo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha establecido mediante Casación Nº 658-2005-Piura, de fecha cuatro de octubre del dos mil seis;
Que la interpretación del artículo 1 de la Ley 24041 invocada por los demandante, respecto a que la estabilidad a que dicha norma se reere obliga a considerar al servidor público contratado como permanente es incorrecta, por cuanto el único derecho que dicha norma legal otorga la trabajador es seguir contratado bajo esta modalidad; debiendo concordarse con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº276, el cual establece como los supuestos de hecho par el ingreso a la Administración Pública en calidad de permanente: evaluación favorable y plaza vacante sic 7. Es decir, que la reincorporación ordenada por la sentencia se realiza según la Ley 24041, pero sin más benecio que la protección contra el despido arbitrario. En ese sentido, cuando la Resolución 2 señala que la Resolución 23 se ha extralimitado por reincorporar al recurrente con todos los benecios que esta contratación implica, no hace sino resguardar lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución 17, lo cual resulta correcto.
8. De otro lado, debemos indicar que tampoco se observa como alega el demandante que la emplazada haya ordenado que se emita nueva resolución para reincorporar al actor como trabajador temporal, con contrato administrativo de servicios o como locador; por el contrario, sin poner en cuestión su condición de trabajador, se ha aclarado que la continuidad laboral debe sujetarse a lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución 17.
9. En consecuencia, consideramos que la demanda debe desestimarse porque no se ha probado la vulneración del derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada consagrado en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.
Por estos fundamentos, declaramos INFUNDADA la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero al sentido del voto conforme al cual se declara infundada la presente demanda de amparo.
Al respecto, efectivamente, la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura señaló que el recurrente debe ser reincorporado como trabajador del Gobierno Regional de Piura en aplicación de la Ley 24041, pero aclara expresamente que el único derecho que tiene el demandante al estar beneciado por la Ley 24041 es a no ser arbitrariamente cesado en sus labores sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, lo que, a su vez, y conforme lo indica la propia sentencia, guarda concordancia con lo señalado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 658-2005-Piura, de fecha 4 de octubre de 2006.
Finalmente, resulta preciso indicar que la demandada no ha ordenado que se emita nueva resolución para reincorporar al actor en una modalidad que ponga en cuestión su condición de trabajador.
En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

71213

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE SE DECLARE LA
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2, DE FECHA 27 DE
ENERO DE 2012, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE PIURA, Y SE PROCEDA A LA EMISIÓN DE NUEVO PRONUNCIAMIENTO
En el proceso constitucional de amparo promovido por don Marco Antonio Otero Martínez contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la cosa juzgada, estimo pertinente precisar las razones por las que, a mi juicio y discrepando del parecer de mis distinguidos colegas, considero que la demanda debe ser declarada fundada.
Las razones que sustentan mi posición se resumen en las siguientes:
1. Mediante sentencia emitida el 9 de julio de 2009, el Juzgado Transitorio Civil de Piura declaró fundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por don Marco Antonio Otero Martínez contra el Gobierno Regional de Piura, por lo que se ordenó la reposición de dicho demandante en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su cese o en otro de similar categoría o igual nivel remunerativo. Dicha sentencia, a su turno, fue conrmada mediante sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura con fecha 15
de octubre de 2009.
2. Es importante precisar que la citada demanda tuvo su origen en el cuestionamiento a una decisión administrativa que infringió los alcances del artículo 1 de la Ley 24041, de acuerdo con la cual Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley. En otras palabras, el demandante fue objeto de un cese arbitrario, ya que a pesar de haber sido contratado para prestar servicios por labores de naturaleza permanente y haberse prolongado estas más allá del periodo establecido en la antes citada norma, se procedió en los hechos a cesarlo.
3. La discusión en el presente caso se ha producido a nivel de ejecución de sentencia, pues mientras el Primer Juzgado Civil de Piura ha sostenido en la Resolución 23, de fecha 6 de setiembre de 2011, que el cumplimiento de la sentencia y la consiguiente reposición del demandante debe operar bajo la modalidad de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, con todos los benecios que esta contratación implica; la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, a través de la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 2012, cuestionada precisamente en el proceso de amparo objeto de pronunciamiento, sostiene que el único derecho que tiene el demandante al estar beneciado por la Ley 24041 es a no ser arbitrariamente cesado en sus labores por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276.
4. El suscrito es del criterio que la demanda resulta legítima, pues más allá de que la sentencia de fecha 9 de julio de 2009
solo se haya limitado a reponer al demandante en el cargo que tenía u otro de similar naturaleza e igual nivel remunerativo, ello no signica, como erróneamente lo asume la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, que el único derecho del demandante sea solo el de no ser despedido arbitrariamente.
Con tal criterio, la garantía de ser repuesto frente a un despido arbitrario sería prácticamente inocua y puede en cualquier otro momento alegarse término de la relación laboral so pretexto del vencimiento del nuevo contrato que se suscriba, sino que en la práctica se estaría fomentando un estatus totalmente atípico y discriminatorio para quienes, como el demandante, hayan sido contratados y adquirido estabilidad conforme a los términos de la Ley 24041.
5. Por lo demás, no debería omitirse que en el fundamento décimo tercero de la misma sentencia de fecha 9 de julio de 2009 se dejó claramente establecido que el artículo 15 del Decreto Legislativo 276, concordante con el artículo 39 de su Reglamento, permite la contratación de un trabajador para realizar labores de naturaleza permanente, que posibilita la renovación del mismo hasta por un plazo de tres años, transcurridos los cuales el servidor puede ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, sin que ello signifique, en modo alguno, que el trabajador goce de menos derechos que los de un trabajador que ingresó a laborar por concurso público.
6. En atención a lo antes señalado, mi voto es por que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 2012, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/03/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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