Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. STC Exp. 4587-2004AA/TC, fundamento 15.
En el presente caso existen sucientes elementos que permiten establecer que la sentencia de fondo no pone en riesgo los derechos de los jueces emplazados.
Esto porque, fueron noticados a partir de las fojas 282 y 283 de los actuados; así como a fojas 270, en adelante, obra el apersonamiento y posterior participación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Por otro, lado, se aprecia también que las señoras María Rosario y María Lucía Peyón Casaretto, vencedoras en el proceso civil cuestionado, han presentado escritos e informes, tanto en sede del Poder Judicial como en esta sede, expresando lo que han considerado pertinente en relación a sus intereses. A fojas 117, además este Tribunal les concedió el uso de la palabra en el día de la vista de la causa.
De ello, se concluye entonces que en el presente caso las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que el pronunciamiento sobre el fondo de mayoría no los toma por sorpresa.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con el sentido desestimatorio del fallo, estimo pertinente recordar algunas de las consideraciones desarrolladas por nuestro Colegiado en la Resolución recaída en el Exp. Nº 3700-2013-PA/TC y que en su momento, me permití suscribir.
En relación con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.
6. Conviene que este Colegiado deje claramente establecido cual es el sentido del artículo 121 del Código Procesal Constitucional y lo que en todo caso representa el carácter inimpugnable de sus sentencias. Al respecto procede señalar que:
a. El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su noticación el Tribunal, de ocio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
b. Como se puede apreciar, en ninguna parte del citado dispositivo se establece como facultad del Tribunal Constitucional la de declarar la nulidad de sus propias sentencias. Al contrario, el título que lleva tal norma, y que taxativamente proclama el Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, permite inferir que el propósito de dicha norma es preservar la sentencia emitida por el máximo colegiado constitucional.
c. Cabe puntualizar, por lo demás y dentro del contexto descrito, que tampoco debe confundirse la facultad de aclarar o corregir una resolución a las que por supuesto se reere la norma con una presunta capacidad para declarar la nulidad de sentencias. La facultad de aclarar o subsanar vía corrección un eventual error, en ningún caso puede modicar, alterar o anular el fondo de las sentencias, únicamente se circunscribe y así debe entenderse a los aspectos formales de las mismas.
En relación con la garantía de la cosa juzgada en la Constitución Política del Perú, el carácter inimpugnable de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el principio de seguridad jurídica como elemento del Estado Constitucional.
9. Respecto a la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional, en su STC 19 0054-2004- PI/TC, ha señalado expresamente que . vulnera la cosa juzgada
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de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación parcializada de sus fundamentos. De este modo, toda práctica o uso que tenga por n distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación.
10. El artículo 121 del Código Procesal Constitucional, se adscribe a la línea trazada por los artículos 202, inciso 2, y 139, inciso 2, de la Constitución, en cuanto a la inmutabilidad de la cosa juzgada, al punto que lleva, precisamente, por título Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional y preceptúa expresamente en su primera parte que Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, permitiendo sólo aclaraciones de algún concepto o subsanaciones de cualquier error material u omisiones en que hubiese incurrido la sentencia.
11. En las circunstancias descritas, la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia, infringe pues y sin duda alguna las citadas normas constitucionales, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y la garantía de la cosa juzgada.
12. Cabe recordar por lo demás, que no solamente es un principio la cosa juzgada, sino que también lo es, y en especial medida, la seguridad jurídica. Al respecto, nuestro propio Colegiado ha dejado sentado en otras ocasiones que la seguridad jurídica ha sido entendida como un principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho., en virtud del cual La predecibilidad de las conductas frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad STC N
0016-2002-AI/TC, fundamento 3. Por ello, precisamente, en todo Estado Constitucional, siempre hay un órgano de cierre y, en nuestro caso, ese órgano de cierre es el Tribunal Constitucional, según se desprende del precitado artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, que debe proteger la seguridad jurídica; tanto es así que agotada la jurisdicción interna, sólo se puede acudir a la jurisdicción supranacional artículo 205 de la misma Norma Fundamental y es dicha instancia internacional la única que, de ser el caso, está habilitada para recticar la decisión del Tribunal Constitucional.
En relación a las competencias conformación del Tribunal Constitucional
de
cada
13. El Tribunal Constitucional de hoy, como cualquier otro que tengamos en el futuro, debe aceptar que sus competencias son limitadas por lo previsto en la propia Constitución. Y que si la Norma Fundamental ha establecido que las sentencias de nuestro colegiado son expedidas en instancia denitiva, dicho mandato debe ser cumplido, más allá de las posiciones que en distintos momentos pueda tener cada conformación del Tribunal.
Sobre el presente proceso.
1. Las consideraciones anteriormente glosadas, corresponden a un caso en el que se discutió acerca de la posibilidad de que nuestro Colegiado opte por declarar la nulidad de una de sus sentencias, posición que como bien se conoce, no llego a prosperar por considerarse inviable a la luz de lo previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
2. En el caso de autos y a tenor de los antecedentes que le acompañan, corresponde precisar que no nos encontramos de ninguna forma ante una situación que de alguna forma justique decretar nulidad de sentencia alguna, sino más bien, ante un supuesto de nulidad de actuados procesales.
3. En efecto, originalmente y a instancias de una primera vista de causa llevada a cabo con fecha 23 de setiembre del 2013 ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrado por una anterior conformación de Magistrados, fue emitida la resolución auto de fecha 28 de octubre del 2013, la misma que en su momento declaró improcedente la demanda interpuesta.
4. Posteriormente y a raíz de la solicitud de aclaración y nulidad promovida por el demandante y entendida como

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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