Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

del proceso. Exp. Nº 04189 2012-PA/TC f. j. 6 y Exp. N.º 0896-2009-PHC/TC f. j. 6. De esta forma se garantiza, en primer término, que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, y en segundo lugar, facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables STC Exp. 012302002-HC/TC, fundamento 11; por lo que, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables STC Exp. 08125-2005HC/TC, fundamento 10.
5. Ahora bien, a n de delimitar lo que aquí puede ser materia de control constitucional, cabe reiterar el criterio del Tribunal Constitucional en el sentido que en esta vía únicamente puede revisarse decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación STC Exp.
0728-2008-HC, STC Exp. 0079-2008-PA, entre otras o errores o décits de interpretación constitucional RTC
Exp. 0649-2013-AA, RTC Exp. 2126-2013-AA, entre otras. Así, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. f. j. 2.
6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: i inexistencia de motivación o motivación aparente; ii falta de motivación interna del razonamiento coherencia entre las premisas y la decisión;
iii deciencias en la motivación externa justicación de las premisas; iv motivación insuciente; v motivación sustancialmente incongruente; y, vi motivaciones cualicadas en aquellos casos que ameriten una especial justicación como el rechazo liminar de una demanda, entre otros Entre otras, STC 0728-2008-HC/TC, fundamento 7, STC 03864-2014-PA/TC, fundamento 27.
7. En el presente caso, la parte recurrente pide la nulidad de la Resolución N 6, de fecha 15 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, al considerar que esta incurrió en un error al haber declarado infundada la excepción de prescripción planteada en el Expediente N 05235-2010-96. Considera que el rechazo de esta excepción se debió a que los jueces emplazados se limitaron a vericar la literalidad del petitorio de la demanda, que consignaba como pretensión la de declaración judicial de propiedad, sin tener en cuenta que el real objeto de dicho proceso era la declaración de nulidad de un acto jurídico por simulación, cuyo plazo prescriptorio previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil habría transcurrido en exceso a la fecha de interposición de la demanda.
8. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el vicio denunciado por la parte demandante se conguraría como un supuesto de motivación incongruente, por cuanto se denuncia que el órgano jurisdiccional habría incurrido en una errónea calicación de la pretensión planteada en el Expediente N 05235-2010-96.
9. En cuanto a las implicancias del principio de congruencia procesal en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha establecido que en virtud a dicho principio se exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC f. j. 7.
Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control, por lo que, se ha identicado dos supuestos claros en los que es posible alegar su afectación:
- Que el juez incurra en desviaciones de la pretensión que supongan modicación o alteración del debate procesal incongruencia activa.
- Que el juez resuelva al margen de este principio, al dejar incontestadas las pretensiones o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión incongruencia omisiva.
10. De autos se advierte que la cuestionada Resolución N 6, de fecha 15 de noviembre de 2011, al absolver los
El Peruano Lunes 4 de marzo de 2019

argumentos del recurrente respecto a la excepción de prescripción planteada, estimó lo siguiente:
el petitorio de la demanda de fojas 152 contiene como pretensión principal la declaración de propiedad sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad coemplazada, en mérito a documentos suscritos en febrero y marzo de mil novecientos noventa y cuatro, para simular una transferencia que en realidad nunca ocurrió y a partir de los cuales en el transcurso del tiempo, hasta el año dos mil diez el codemandado Cueto Miranda habría actuado como nuestro mandatario sin representación y bajo nuestras expresas instrucciones sic, .

De lo que se colige que la demanda no solamente se sustenta en la aducida simulación de la transferencia de mil novecientos noventa y cuatro, sino en los actos propios realizados por el codemandado Cueto Miranda, hasta el año dos mil diez, situación que determina que no puede considerarse vencido el plazo de prescripción alegado , por vía de la reconducción de la pretensión declarativa de verdadero propietario a una de nulidad de acto jurídico por simulación , en forma contraria a lo dispuesto por el artículo VII in ne del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
11. En tal contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia que en la resolución judicial impugnada, la Sala emplazada haya omitido pronunciarse respecto a los argumentos que sustentaron la excepción de prescripción formulada por el recurrente, o que los jueces emplazados hayan modicado o alterado la pretensión planteada por María Lucía Peyón Casaretto y otra contra Manuel Antonio Cueto Miranda en el Expediente N 05235-201096. Ello, toda vez que, como ha quedado evidenciado supra, la Resolución N6 absolvió de forma expresa los cuestionamientos planteados por el recurrente, y, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la parte demandante, no se aprecia arbitrariedad alguna en su contenido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Debe advertirse que las instancias judiciales han rechazado de manera liminar la presente demanda, con lo cual y, en principio, se habría congurado un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo.
Ello porque como bien se sabe, si las instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habrían incurrido en un supuesto de nulidad insalvable conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante, en situaciones análogas a las de autos este Tribunal ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido se ha establecido en jurisprudencia atinente que:
la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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