Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 19 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

13, cuando se alega un despido que encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales.
Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se originó a consecuencia de su mera condición de aliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
15. En el caso de autos, no existen los sucientes medios de prueba que acrediten dicho accionar, por cuanto para la demandada el cargo que el demandante ocupaba era de conanza.
Efectos de la sentencia 16. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
17. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Otras solicitudes 18. En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de sus aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones y aportes de prestaciones de salud, resulta pertinente recordar que el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria, razón por la que debe rechazarse dicho pedido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, declarar NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que Compañía Minera Atacocha SAA reponga a don Miguel Ángel Dámazo Zevallos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTES los demás extremos, conforme al fundamento 18 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI

69105

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente.
Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta.
El artículo 23 de la Constitución dice:
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo itálicas añadidas.
Esta norma se complementa con el artículo 58, que señala:
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura itálicas añadidas.
La estabilidad laboral absoluta es incompatible con este mandato constitucional, ya que, al forzar la reposición en casos de despido arbitrario, desalienta la creación de puestos de trabajo. Como reconoce el régimen constitucional económico, esta deriva, necesariamente, de la libre iniciativa privada.
Además, el artículo 27 de la Constitución dice:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar no reponer al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para denir tal adecuada protección.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injusticado.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error de alguna manera tenemos que llamarlo de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

S.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

Emito el presente voto porque considero, a diferencia del resto de mis colegas, que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.
Al respecto, ellos estiman que la condición de trabajador de conanza del recurrente ha sido fraudulenta. No comparto esa apreciación. De hecho, el Poder Judicial, en ambas instancias, ha rechazado la demanda por considerar que Miguel Angel Damazo Zevallos siempre tuvo conocimiento de su condición de trabajador de conanza. Del mismo modo, el propio Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en su informe de actuaciones inspectivas fojas 29, concluyó que la entidad demandada lo contrató en dicha calidad, por lo que su separación, según considero, no afecta el derecho constitucional a la libertad de trabajo.
En relación con que la separación haya obedecido a motivos de aliación sindical, considero, al igual que el resto de mis colegas, que ello no se ha acreditado en este caso.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al derecho de estabilidad en el trabajo, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe que la ley otorga al

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/12/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1474

Primera edición08/01/2016

Ultima edición23/06/2024

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