Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 17 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

los efectos patrimoniales de las pensiones monto de las pensiones, los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en adelante Protocolo de San Salvador sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana fundamento 116.
6. Los criterios de tutela jurisdiccional esbozados por la jurisprudencia constitucional nacional y la jurisprudencia internacional permiten rearmar la necesidad de brindar una tutela restitutoria complementaria al derecho a la pensión, el cual de manera constante se ve afectado por acciones u omisiones de la Administración con relación a la evaluación de las peticiones pensionarias, que muchas veces terminan por privar ilegítimamente a los pensionistas de su único sustento que por ley les corresponde. De ahí que el pago de los intereses legales que se dispone judicialmente a favor de un pensionista, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra el Estado representado por la ONP por haberlo privado por tiempo indenido de su derecho.
7. A ello se aúna el hecho que, de manera directa, la falencia de la calicación y acceso a la pensión por parte de la ONP, pone en riesgo la subsistencia básica del pensionista y lesiona su dignidad, pues afecta su solvencia económica y le impide atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc.
8. De ahí que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria;
situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.
9. Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la ONP en el caso de autos la obligación de pagar al acreedor el pensionista un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de interés legal efectiva, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la regla de la preferencia, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una tasa de interés legal simple sin capitalización de intereses o una una tasa de interés legal efectiva con capitalización de intereses.
10. Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249
del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil de un acuerdo de voluntades entre privados, sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario.
11. Entonces, acorde con la regla de la preferencia, en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios.
S.
BLUME FORTINI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

69065
MAGISTRADO

1. No obstante estar de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente proyecto de resolución, considero necesario realizar algunas precisiones con respecto a la expresión proceso administrativo que allí aparece.
2. Al respecto, considero que indicada expresión es inexacta, siendo que en su lugar debe emplearse la de procedimiento administrativo.
3. En efecto, ocurre que los procesos y los procedimientos pueden diferenciarse desde diferentes puntos de vista. Uno de ellos, de innegable utilidad para evitar confusiones y que ha sido recogido en abundante jurisprudencia de este Tribunal, es el que restringe el uso del término proceso básicamente a los procesos judiciales.
De esta forma, se puede hacer referencia, por ejemplo, a procesos civiles, laborales, penales, constitucionales, etc.
los cuales vienen regulados por sendas leyes o códigos procesales. Desde luego, puede hacerse alusión asimismo a procesos administrativos, pero para hacer referencia más bien al llamado proceso contencioso-administrativo, el cual precisamente es un proceso judicial en materia administrativa y que se encuentra regulado por Ley 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
4. Mientras que, por otra parte el procedimiento administrativo, tal como señala con claridad la ley pertinente, es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. A esto es precisamente a lo que ha querido referirse el presente proyecto de resolución.
5. Siendo así, e independientemente de otras distinciones entre los términos proceso y procedimiento que existen a nivel conceptual, considero aconsejable emplear, para los efectos aquí señalados, las expresiones procedimiento administrativo y proceso administrativo con los sentidos antes explicados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1721721-14

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 00595-2015-PHC/TC
LIMA
VENANCIO DÁVILA CUEVA, REPRESENTADO POR GIANCARLO
ROBERTO DÁVILA AGUIRRE HIJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Roberto Dávila Aguirre contra la resolución de fojas 83, de fecha 19 de setiembre de 2014, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2014, don Giancarlo Roberto Dávila Aguirre interpone demanda de habeas corpus a favor de su padre, Venancio Dávila Cueva, y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima. Alega la vulneración de derecho al debido proceso en conexidad a la libertad personal y del principio ne bis in idem. Solicita la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente reere que don Venancio Dávila Cueva fue sentenciado por los delitos de estafa y asociación ilícita para

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/12/2018

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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