Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 15 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

temporal del recurrente, más aún cuando en los contratos posteriores también se consigna la misma causa de contratación folios 31 a 36. En ese sentido, y al no haberse justicado de manera correcta la contratación a plazo jo, esta se habría desnaturalizado, dando paso a una relación a plazo indeterminado, por lo que los contratos posteriores carecen de ecacia jurídica.
22. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/
TC que se sustenta en el artículo 5 de la Ley N. 28175, Marco del Empleo Público exige vericar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, ii en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
23. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ocial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verique lo pertinente con relación a la identicación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a n de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/
TC.

69029

voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasicación que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica 2002 y Llanos Huasco 2003, en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término estabilidad laboral, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

S.

SS.

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario, se reere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injusticado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injusticado.
Semejante operación normativa implicaba armar que el despido nulo no puede ser descrito como sujeto a la libre
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI, OPINANDO QUE SE DECLARE FUNDADA
LA DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA
REPOSICIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto por mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/
TC, conocido como Precedente Huatuco.
En cuanto a la aplicación de los criterios de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, reitero nuevamente que el proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido arbitrario de los trabajadores del sector público aun cuando no hayan ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
A mi juicio, cabe amparar a demanda en este caso, por haberse vulnerado el derecho fundamental al trabajo del demandante; y, en consecuencia, debe ordenarse su reposición laboral.
A continuación, detallo las razones que sustentan mi posición:
Antecedentes 1. Con fecha 13 de octubre de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que le corresponde.
2. Maniesta que ingresó a laborar en el cargo de auxiliar SA-1 desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la que, mediante carta circular 016-2006-DRH-DGA-CR, se le comunicó que por acuerdo de Mesa Directiva de fecha 27 de julio de 2006 se dispuso resolver su contrato, por lo que interpuso una demanda judicial, de la cual se desistió por acuerdo con la demandada.
3. Posteriormente, señala que el Congreso procedió a reincorporarlo con fecha 3 de mayo de 2007, en el cargo de especialista en registro y control SP-5M, y que sus contratos fueron renovados consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 2009.
4. El 1 de enero de 2010, se le renovó su contrato como especialista en registro y control SPNivel 8, y continuó laborando con ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2010. Mediante ocio 318-2010-2011-OM/CR, de fecha 26 de octubre de 2010,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha15/12/2018

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones