Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 10 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Séptimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar , respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación puesto que, la Unidad de Gestión Educativa Local de la Mar, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC.N02387-2013-PC/TC, ha señalado:
Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Publico. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns.1203-2005-PC/
TC,3855-2006-PC/TC.Octavo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fiscal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.Novena.- Asimismo, pretender que las normas presupuestaria se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador;
tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el Expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente ,atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.Décimo Segundo.- En cuanto a los costos y costas procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56
y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación de la demandante.Décimo Tercero.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter
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laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N25920, cuyo artículo 1 establece .que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos , administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.SE RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por doña HILDA LLALLIRE BALBOA, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR.
2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD
DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N03709 de fecha 24 de Octubre del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 24 de Octubre del 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con la Ley N25920.
3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida y/o ejecutoriada. Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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3

Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme

4

STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1719031-47
JUZGADO DE
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
PROCURADOR
PUBLICO
DEMANDADO

DEMANDANTE

DERECHO
: :
: :
:

CONSTITUCIONAL

00132-2018-0-0501-JR-DC-01
ACCION DE CUMPLIMIENTO
CARLOS MORALES HIDALGO
SALINAS RIVEROS ZULMIA
PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, : DIRECTOR DE L PROGRAMA
SECTORIAL III DE LA UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
DE LA MAR, : LLALLIRE BALBOA, HILDA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/12/2018

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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