Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2020 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

las personas legitimadas para ello, sobre el requisito formal de su presencia física en el lugar donde se celebre la misma.

Que -en ese marcodeja de ser imprescindible la presencia física para sesionar, correspondiendo computar -a los efectos del quórum y las mayorías necesariasa todos los asistentes ya sea que participen en forma física o a través de otro mecanismo no presencial, y se pone acento en la simultaneidad de las comunicaciones entre quienes deben debatir y adoptar decisiones.
Que el CCyCN, adecuándose a las nuevas tecnologías disponibles y de las ventajas de su utilización, procura un uso adecuado de las mismas a fin de lograr el objetivo de mayor participación y agilidad y, al mismo tiempo, evitar situaciones que generen inseguridad jurídica.

Que se prevé que los medios permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, que puedan guardarse constancias de la participación por dichos medios y que el acta que transcriba la reunión indique la modalidad utilizada y sea suscripta por el Presidente y otro administrador.
Que en cuanto a las Sociedades por Acciones Simplificadas, respondiendo a sus principales características de agilidad para su inscripción inicial, baja complejidad y costo para su administración y la amplia flexibilidad para regular las relaciones internas societarias, con apoyo en la utilización de las nuevas tecnologías disponibles, la ley reguló en lo que respecta a las reuniones de los órganos de administración como las reuniones del órgano de gobierno la posibilidad de ser citadas por medios electrónicos y celebradas en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.
Que si bien, las normas de la ley 19.550 prevalecen por sobre las normas generales del Código Civil y Comercial que regulan a las personas jurídicas privadas, la aplicación de estas últimas a los regímenes particulares de la sociedades no ofrece obstáculos siempre y cuando estas sean compatibles.
Que en cuanto a las Asociaciones Civiles y Fundaciones, rige lo establecido por el CCyCN, permitiéndose sin discusión alguna la posibilidad de realización por medios digitales.
Que sin embargo, sin perjuicio del tipo de entidad que haga uso de esta modalidad a los fines de las resoluciones sociales, corresponde analizar minuciosamente los requerimientos normativos, en cada una de las etapas de la formación de la voluntad social.

Que al respecto se deben efectuar aclaraciones a los fines de despejar las dudas que podrían surgir en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos al llevarse a cabo la reunión por medios tecnológicos de informática y comunicación, de conformidad a lo exigido tanto por la Ley de Fondo, los Estatutos particulares de cada Entidad, como así también los exigidos por las Resoluciones Generales de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas.
Que el primer análisis lo merece la exigencia de la realización de la Asamblea en la Sede social inscripta.
Que a tales efectos, nos debemos cuestionar si lo relativo a la sede constituye una razón de orden público o no.
Que la sede es imprescindible, por ejemplo, a los fines de determinar la jurisdicción de la Entidad o la aplicación de la Ley; pero no así, para deliberar si se garantiza la debida participación de los que están facultados para hacerla.
Que la comunicación virtual de ninguna manera podría afectar el derecho a la participación, siempre y cuando se cumplimenten el resto de los requisitos esenciales que garantizan dicho derecho.

Que la celebración de asambleas dentro de la jurisdicción del domicilio social tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista o asoBOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CVII - TOMO DCLXIV - Nº 77
CORDOBA, R.A. LUNES 06 DE ABRIL DE 2020
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

ciado, toda vez que se trata de facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado que estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la entidad fijado estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo, distancia y costos podrían dificultar su participación.

Que conforme lo expuesto, esta norma de protección del accionista no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia.
Que por lo tanto, en la medida que se garantice la efectiva posibilidad para todos los accionistas o asociados de acceder y participar de la asamblea de forma remota, a través de medios o plataformas digitales o informáticas, bien puede entenderse que el requisito de que el acto asambleario se celebre dentro de la jurisdicción, se torna abstracto, por encontrarse resguardado el interés que la norma pretende proteger.

Que en cuanto al requisito referido a la presencia física, cabe referirnos a que según la definición de la Real Academia Española, presencia es el estado de la persona que se halla delante de otra u otras en el mismo sitio que ellas.
Que mediante las tecnologías de la información puede crearse el ambiente adecuado para poner dos o más personas una en frente a otras, de manera tal que se garantice la intersubjetividad y la simultaneidad del acto deliberativo.
Que en cuanto al quórum, es decir, al número necesario de presentes para que el cuerpo deliberativo tome decisiones válidas, deberá respetarse el exigido por las normas preestablecidas por la entidad y por la normativa vigente.
Que si bien, en cuanto a las Sociedades por Acciones no se prevé en forma expresa la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la Asamblea, tampoco prohíbe de forma expresa la participación del mismo por medios de comunicación a distancia.

Que la ausencia de firma en la planilla de asistencia tampoco constituye un impedimento a los fines de la celebración de la Asamblea por medios remotos, atento a que la razón de ser de ello, responde a la identificación personal de los participantes y la determinación del quórum.
Que ahora bien, puede concluirse que no existe inconveniente alguno para que cualquier organización que deba actuar y decidir colegiadamente por mayorías, pueda hacer uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Que dicha modalidad es aplicable para la toma de cualquier resolución que se encuentre destinada a producir efectos en el funcionamiento de que se trate.
Que se deberá asegurar que los procedimientos por su eficacia, propendan a una aplicación segura y eficaz, respetando siempre los límites de la legislación vigente.
Que a los fines de asegurar el derecho de participación, es indispensable la simultaneidad entre todos los integrantes de modo de poder oír y ser oído, opinar, refutar y -agotada la discusiónvotar.
Que la digitalización o uso de herramientas tecnológicas de la información y comunicación TIC contribuye al desarrollo y promoción de la actividad societaria.

Que, la Ley 25.506, regula el documento digital como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos, y que por Ley Provincial 9.401 se adhirió a dicha Ley.
Que por su parte el Decreto 1.280/14 dispuso la creación de la Plataforma de Servicios Ciudadano Digital del Gobierno de la Provincia de
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/04/2020 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha06/04/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones4126

Primera edición01/02/2006

Ultima edición27/04/2024

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