Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

sentencia condenatoria dictada en su contra. Alega que circunstancialmente, con fecha 17 de agosto de 2018, tomó conocimiento del fallo condenatorio y solicitó ser notificado;
y que el órgano jurisdiccional le informó que su recurso de apelación de sentencia fue declarado improcedente por extemporáneo. Agrega que la firma consignada en el recurso de apelación de sentencia no le pertenece, conforme señala la pericia grafotécnica que anexa a su demanda de habeas corpus.
Finalmente acota que con fecha 8 de agosto de 2018, el fiscal solicitó la revocatoria de la pena suspendida, con lo cual su libertad personal se encuentra amenazada, con el agravante de que no se ha respetado el debido proceso, su derecho de defensa y a elegir un abogado defensor.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 28 de setiembre de 2018 f.
74, declaró la improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se realice un análisis respecto de la denegatoria del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el recurrente por extemporánea, por lo que no existe resolución judicial firme; además, se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de causas propias de la judicatura ordinaria, en cuanto señala que la firma en los escritos de apelación de sentencia y apelación de auto no le pertenecen.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 2018 f. 118 confirmó la apelada, por estimar que la valoración de la pericia grafotécnica es ajena a las competencias de la judicatura constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15
de julio de 2019 f. 141 recaído en el Expediente 047192018-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la demanda, toda vez que los hechos denunciados podrían constituir una presunta afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y pluralidad de instancia, decisión que incide directamente en el ejercicio de la libertad personal del recurrente.
Doña Patricia Isabel Posadas Larico, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, indica que doña Alida Rodríguez Galindo fue la que expidió la sentencia condenatoria contra el recurrente; y que ella estuvo a cargo del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa desde marzo de 2018 hasta el 9 de julio del 2018 f.
96. Al respecto, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 04-2018, de fecha 17 de octubre de 2018 f. 98, aduce que las resoluciones 03-2018 y 04-2018, que se cuestionan en la presente demanda de habeas corpus, sí fueron expedidas por la jueza demandada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 11-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, admitió a trámite la demanda f. 161.
Doña Patricia Isabel Posadas Larico, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 f. 172, alega que la sentencia fue emitida por un juez diferente. Y que el trámite de apelación de sentencia se realizó conforme a los escritos que obran en el proceso penal; y que si bien el recurrente aduce que la firma en el escrito de apelación no le pertenece, ello no es su responsabilidad. Asimismo, asevera que la casilla electrónica de ambos abogados es la misma. Finalmente, conforme se aprecia del Acta de apelación de revocatoria de la pena en el Expediente 2152-2017-54, en la apelación presentada no expone los argumentos esgrimidos en la presente demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe y contesta la demanda f. 110 y 180. Manifiesta que la sentencia condenatoria no cumple con la condición de firmeza, pues contra la Resolución 03-2018 se debió presentar recurso de queja. Añade que el recurrente siempre se ha encontrado representado por la defensa técnica y a hacho valer sus derechos vía las articulaciones procesales existentes en el código adjetivo, y que todos sus fundamentos son argumentos de defensa para deslindar su responsabilidad penal. Y que la revocatoria de la suspensión de la pena obedece al incumplimiento de las reglas de conducta conforme con el artículo 59 del Código Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2020 f. 220, declaró infundada la demanda, por considerar que el abogado anterior del recurrente, don Carlos Richard Llerena Domínguez, fue notificado con la sentencia
El Peruano Martes 8 de noviembre de 2022

bajo puerta, y dicha notificación constituye una forma de notificación válida y surte sus efectos en un proceso con una defensa vigente, no subrogada y debidamente acreditada, toda vez que el recurrente no comunicó en forma oportuna al juzgado demandado la variación de defensa técnica. Además, aduce que la abogada doña Elsa Pamela Dongo Molina registra la misma casilla electrónica 37115 que el primer abogado, y que de los escritos de devolución de notificación y apelación de sentencia se advierte la misma letra y formato. Añade que debido a la naturaleza del proceso de habeas corpus no se podría realizar actividades investigadoras y actuación de pruebas respecto a la falsificación de una firma en dos escritos presentados, ya que esto es una labor propia de la judicatura ordinaria.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por estimar que en el caso de autos no se presentó una ausencia de notificación o indebida notificación de la sentencia condenatoria que hubiera resultado vulneratoria de los derechos constitucionales invocados, pues la notificación se cursó al domicilio consignado en el proceso.
En esa línea, de forma temeraria y fuera del plazo para impugnar la sentencia, el abogado Carlos Richard Llerena Rodríguez devolvió la notificación; sin embargo, esta ya había desplegado todos sus efectos legales; es decir, que la sentencia quede consentida. Además, considera que el recurrente, con fecha 18 de enero de 2018, tuvo conocimiento que el 22 de enero de 2018 se daría la lectura de sentencia, sin que en fecha posterior a ello haya efectuado cambio de defensor o de domicilio a efectos de ser notificado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare nulas:
i la Resolución 03-2018, de fecha 30 de mayo de 2018
f. 71, que declaró improcedente el recurso de apelación de sentencia y consentida esta; ii la Resolución 042018, de fecha 5 de junio de 2018 f. 73, que declaró improcedente la apelación contra la Resolución 03-2018;
y que, en consecuencia, iii se ordene que se notifique a don Percy Antonio Rodríguez del Carpio la sentencia 18-A-2018-4JUP, de fecha 1 de febrero de 2018, por la que fue condenado como autor del delito de apropiación ilícita a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses Expediente 02152-2017-97-0401-JR-PE-04. Se alega la violación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como la amenaza de la libertad personal.
Consideraciones preliminares 2. A fojas 173 de autos obra el Acta de registro de audiencia de apelación de auto de revocatoria de pena, en la que se aprecia que mediante Auto de vista 053-2019, de fecha 4 de abril de 2019, se confirmó la Resolución 11-2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal y, en consecuencia, revocó la suspensión de la pena impuesta a don Percy Antonio Rodríguez del Carpio y se le impuso dos años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva y se dispuso su inmediata ubicación y captura Expediente 02152-2017-54-0401-JR-PE-04.
3. Al respecto, en los reportes de Ubicación de Internos 347098 y Antecedentes Judiciales de Internos 347099, ambos de fecha 7 de diciembre de 2021, del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, se consigna que el recurrente no se encuentra recluido en algún establecimiento penitenciario y no registra antecedentes judiciales. Es decir, a la fecha la condena impuesta no ha sido cumplida.
Análisis del caso 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional;
en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/11/2022

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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