Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 19 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que:
el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.2
10. En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente:
El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez en tanto derecho fundamental de configuración legal, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso.3
11. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal tiene establecido lo siguiente:
Se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.4
12. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139, inciso 145 de la Constitución. Tenemos así que el derecho a la pluralidad de instancia implica que todo justiciable tenga la oportunidad de obtener un pronunciamiento del superior respecto de una resolución judicial.
13. Estando a lo señalado en los párrafos precedentes, que, previamente a dar respuesta sobre agravios plateados, es necesario precisar aspectos de forma de la resolución materia de apelación.
Análisis del caso en concreto:
14. El demandante pretende mediante esta sentencia constitucional se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia precisando que toda resolución debe ser debidamente fundamentada con coherencia y pruebas, ligado a un principio de logicidad, aspectos que no se aprecian en las sentencias cuestionadas, ya que no existe logicidad entre los fundamentos fácticos y la parte resolutiva, no se ha justificado el por qué no agotar los apremios de ley con la finalidad de hacer concurrir forzadamente a los órganos de prueba personales ofrecidos y admitidos al Ministerio Público, vulnerándose los principios de inmediación y contradicción e inobservando el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la sentencia de primera instancia se ha fundamentado con medios de prueba de carácter documental, técnica de razonamiento justificativa y no valorativa para la emisión de un fallo condenatorio, sostiene que, en la fase estelar del proceso ordinario, tanto el psicólogo Juan Salinas Quiñe, quien entrevistó en cámara Gesell a la menor, no concurrió; por ende, no se produjo su examen pericial, en igual sentido ocurrió con la psicóloga Ana Chávez Chávez Centro de Emergencia Mujer, y el médico legista Hipólito Mauro Torrecillas Pérez, autor del certificado médico efectuado a la víctima. Agrega que en el contenido de la sentencia de primera instancia, se expuso en un fundamento un dato que no existe en el informe psicológico, esto es, la repercusión emocional, que se necesita establecer por la presunta experiencia negativa de tipo sexual sufrida por la víctima; evidenciándose una motivación incongruente e ilógica entre lo pretendido y lo resuelto. De otro lado, se ha producido una grave omisión al no valorar una documental denominada declaración jurada, mediante la cual, la madre de la menor agraviada sindica como presunto agresor de su hija a su enamorado Ostin de 17 años;
siendo así, existía la necesidad de examinar dicho órgano de prueba, quien no se presentó al plenario y tampoco se aplicaron los apremios que la ley establece; que la sentencia de vista, pese a que se encontraba probado que existía una deuda conforme reclamaba insistentemente la menor al acusado, tal como se observa en el Acta de Facebook que se oralizó y concluyó que la denuncia
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policial interpuesta por la madre de la mejor obedecía a un acto de resentimiento y cólera; este extremo no ha sido desarrollado de forma clara, precisa, congruente y lógica.
Finalmente, se cuestiona la valoración de un panneaux fotográfico por parte del Colegiado; más aún cuando la Sala Superior no ha emitido ningún tipo de respuesta ante dicho aspecto; por lo que en si se cuestiona es el valor probatorio a los órganos de prueba, valorados y actuados y los no actuados.
15. En ese sentido es preciso señalar que Al respecto, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional.6
Derecho a Probar:
16. Conforme también lo señala el Tribunal Constitucional en cuanto al derecho a probar Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15. 7
17. En ese contexto indica que no se ha justificado el por qué no agotar los apremios de ley con la finalidad de hacer concurrir forzadamente a los órganos de prueba personales ofrecidos y admitidos al Ministerio Público, vulnerándose los principios de inmediación y contradicción e inobservando el derecho de defensa y debido proceso, sin embargo lo que alega el demandante no resulta cierto, ello por cuanto en la audiencia de fecha 11 de julio del 2019 se citó a los órganos de prueba con los apercibimiento de ley e incluso de conducción compulsiva como se efectivizó con el oficio respectivo a diversos órganos de prueba entre ellos la psicóloga Ana Chávez Chaves centro de emergencia mujer;
y el médico legista Hipólito Mauro Torrecillas Pérez pese a estar notificado se hizo efectivo el apercibimiento de ley;
indica que se ha producido una grave omisión al no valorar una documental denominada declaración jurada, mediante la cual, la madre de la menor agraviada sindica como presunto agresor de su hija a su enamorado Ostin de 17
años, sin embargo dicha declaración jurada no fue ofrecida en la etapa intermedia, menos al inicio del juicio oral de primera instancia ni en el de segunda, quien solo ofrecido el Acta de Facebook, cuestiona el valor otorgado por los jueces al panneaux fotográfico por parte del Colegiado y que la Sala Penal no emitió pronunciamiento , conforme se tiene del escrito de apelación presentado al Juzgado Penal Colegiado, ofrece en dicho escrito este declaración jurada, pero cuando se le concede la apelación y se le corre traslado en segunda instancia no ofrecido medio probatorio alguno, por lo que no se le afecto el derecho a probar, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD:
RESUELVEN:
1. CONFIRMAR la sentencia constitucional recaída resolución número cinco de fecha tres de marzo del año dos mil veintidós, que resuelve: 1. DECLARAR
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por don GREGORIO SOTO SANTILLÁN, en favor de su hijo, el favorecido Jiem Joel Soto Moya, en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, JULIO RODRÍGUEZ MARTEL, MARÍA GONZÁLEZ DÍAZ Y PEGGY RAMÍREZ PINTADO, y los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, VÍCTOR RAÚL REYES ALVARADO, WILLIAM VÁSQUEZ
LIMO Y EVA SÁNCHEZ ANGULO, por la amenaza cierta e inminente de vulneración de su derecho a la libertad

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/05/2022

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