Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

2. Mediante resolución número uno, de fecha 21 de setiembre de 2021, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura admite a trámite el proceso constitucional de habeas corpus, y ordena practicar ciertas diligencias, tales: a Requerir al director del Establecimiento Penitenciario de Huacho para que en el plazo de dos días cumpla con remitir copias certificadas de la hoja penológica o expedientillo penal e informe si el beneficiario tiene otros procesos con mandato judicial de internamiento; b Requerir al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial a fin que, en el plazo de dos días cumpla con remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes del expediente; d Tomar la declaración del peticionante Jiem Joel Soto Moya, para el día 29 setiembre de 2021, a horas once y treinta de la mañana.
3. Mediante escrito, de fecha 28 de setiembre de 2021, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso constitucional de habeas corpus y en representación del Estado, contesta la demanda y solicita se declare improcedente. Siendo sus principales argumentos, que: El demandante señala, entre varios argumentos, que la sentencia de primera instancia únicamente ha sido fundamentada con medios probatorios de carácter documental, no han concurrido órganos de prueba personales ni periciales de suma relevancia, además, se ha incurrido en grave omisión al no valorar la declaración jurada de la madre de la menor agraviada; siendo que, tales agravios no revisten de una connotación constitucional que deba ser amparada, los argumentos corresponden al fondo del proceso, ponderación de pruebas documentales o no valoración de elementos, siendo que la pretensión del beneficiario es que el juez constitucional se arrogue facultades que rebasan su competencia, es decir, que asuma funciones de juez penal, analice y revalore todos los medios de prueba actuados;
por lo que, en ese contexto, corresponde el rechazo de la demanda.
4. Mediante audiencia de toma de dicho, de fecha 29 de setiembre de 2021, se recabó la declaración del beneficiario Jiem Joel Soto Moya, con la participación de su defensa técnica, el letrado Ernesto Yacchi Cabracancha.
5. Mediante resolución número cinco, de fecha 03 de marzo de 2022, se emite sentencia, concluyendo que la decisión no se ha tomado de forma aislada, sino que esta ha sido de forma conjunta valorándose los elementos de convicción que ahora se pretenden cuestionar en sede constitucional, cuando como ya se señaló supra, los defensores del beneficiario estuvieron de acuerdo en que se prescinda las declaraciones de testigos y peritos; los argumentos corresponden a una defensa de fondo que no expresan una vulneración manifiesta al derecho constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva, debida motivación de resoluciones judiciales y debido proceso; resolviendo declarar improcedente la demanda formulada.
6. Recurso de apelación interpuesto por el demandante Gregorio Soto Santillán, a favor de Jiem Joel Soto Moya.
La apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 11 de marzo de 2022, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a Alega que, en el presente caso se ha recabado información documentada proveniente, tanto del órgano jurisdiccional de primera como de segunda instancia que supuestamente ha servido para que se realice un análisis minucioso y pormenorizado de los motivos que justificaron la interposición de la presente demanda constitucional, contrastando y cotejando presuntamente la información contenida en estos instrumentos; en ese sentido si bien se reconoce con hidalguía que los registros de índices de las audiencias, reflejan la labor, el procedimiento, y la participación de todos los sujetos procesales, incluyendo a los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, empero también es verdad que la característica particular de todo juicio oral, no solo es la inmediación, sino también la contradicción, pues bajo ese contexto normativo y garantista, se ha verificado y corroborado que estos principios que rigen una fase estelar del proceso, no se ha cumplido, es decir, al prescindirse de los órganos de pruebas personales examen de testigos y peritos, se ha generado indefensión, se han vulnerado los principios de inmediación y contradicción por cuanto no se ha logrado examinar y/o interrogar al médico legista, a los peritos psicólogos y a otros testigos más que debieron concurrir al plenario, con el único propósito de generar una convicción y una certeza absoluta en los magistrados de fallo, y así debió haber comprendido y resuelto la apelación que se hizo ante la Sala Penal de Apelaciones, incluso se tuvo la oportunidad por parte de los jueces superiores de
El Peruano Jueves 19 de mayo de 2022

declarar de oficio la nulidad de la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral por otros magistrados de igual rango;
sin embargo, a pesar de haberse agotado los apremios de la notificación y conducción compulsiva, se prescindió de seguir llamando a estos órganos de pruebas personales, asimismo, al margen de haber contado el justiciable con dos abogados defensores, resulta evidente la defensa ineficaz que se ha presentado, que lejos de brindar una asesoría positiva y demostrar un trabajo alturado a las circunstancias, han evidenciado una mediocridad que ha conllevado justamente a que muestren conformidad en una y otra incidencia vinculada justamente a la aplicación de los apercibimientos decretados, de modo que, para emitir una sentencia condenatoria en primera instancia y confirmarla en todas su extremos o revocarla en parte, se tiene que observar el actuar y el comportamiento de los jueces respecto a la labor demostrada en cada caso en concreto, si esto es así, es notorio que en el caso que nos ocupa los índices de audiencia únicamente pueden evidenciar los apercibimientos decretados y la efectivización de estos, más no así se advierte las razones o los motivos del por qué estos órganos de pruebas personales, no han concurrido, si el Ministerio Público ha coadyuvado o no para la concurrencia de sus testigos y peritos y si la Policía Nacional del Perú ha efectuado una eficiente función para dar con el paradero de ellos y trasladarlos compulsivamente hasta la sala de audiencia del Centro Penitenciario San Judas Tadeo de Carquín, en donde se estaba realizando el juicio oral, considerando que en esa fecha no existía pandemia alguna nacional o mundial, o estado de emergencia sanitario dentro del país que hayan obstaculizado o justificado la inconcurrencia de estos órganos de pruebas personales, así, se colige que si ha existido afectación al debido proceso, al derecho de la defensa, al principio de igualdad de armas y de contradicción, y finalmente se ha presentado una defensa ineficaz que todo ello en suma se enmarca dentro de la afectación como reitero al debido proceso, produciéndose únicamente una actuación probatoria de cargo de índole estrictamente documental, sobre una imputación absolutamente grave que terminó con la emisión de una sentencia condenatoria, lo cual linda con el modelo inquisitivo y no con el nuevo modelo garantista.
b A través de la demanda constitucional no pretende cuestionar el fondo del asunto, sino por el contrario lo que se busca es establecer un precedente histórico que no permita en este u otros casos, la emisión de fallos condenatorios con una insuficiente actividad probatoria de cargo, bajo el pretexto del agotamiento de los apremios para hacer concurrir a un plenario a los órganos de pruebas personales y justificar una sanción punitiva con la sola actuación de medios probatorios de carácter documental, pues de hacerse ello, se tendría que modificar en peor la norma procesal adjetiva y ya no citar o hacer concurrir obligatoriamente a testigos, peritos y a cuanto órgano de prueba personal haya sido admitido para su actuación en juicio, debiéndose establecer una regla más sólida o contundente que exija la coordinación entre las autoridades competentes para la concurrencia y agotamientos forzado de estos medios probatorios que permita viabilizar con justicia la expedición de una sentencia condenatoria o absolutoria con base a los principios de inmediación y contradicción.
Esta apelación fue concedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante resolución número seis, de fecha 16 de marzo de 2022.
III. FUNDAMENTOS:
7. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por finalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia.
8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.1
9. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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