Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

afectaron de manera directa o indirecta debió apersonarse al procedimiento, ya que se encontraba facultado por ley para hacerlo, según lo dispone el artículo 71 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera 4 En el presente caso, el demandante no acredita que se le haya impedido apersonarse y participar en el procedimiento administrativo sancionador, si consideraba que sus derechos eran o pudieran ser afectados, por lo que no se puede afirmar que se haya atentado contra su derecho de defensa. Asimismo, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N
056-2020-SUNAFIL-LIM, de fojas 7/31, observamos que se han analizado los hechos y se ha determinado y deslindado la responsabilidad de la comisión de las infracciones cometidas respecto a cada una de las empresas contratistas, llegándose a concluir que es la empresa principal Compañía de Minas Buenaventura S.A.A quien ha cometido las infracciones al ordenamiento socio laboral. 5 Por tanto, si se han visto afectados los intereses o derechos de la demandante, ello sería una consecuencia indirecta, que de ser el caso debería hacer valer su derecho conforme a ley y en la vía correspondiente; pues la entidad sancionada es la empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.A y no la demandante.
Por todo lo expuesto, la demanda deviene en improcedente.
De los fundamentos de apelación:
TERCERO: Estando al principio de congruencia recursal, corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de apelación, en atención a los fundamentos de la demanda, los medios probatorios admitidos y los fundamentos expuestos en la demanda, es así que el demandante sostiene en primer término que: se incurre en motivación aparente porque no realiza análisis sobre los derechos denunciados, limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y señalar que sus pretensiones pueden ser dilucidadas en una vía igualmente satisfactoria como el proceso contencioso administrativo, no expresando las razones. Respecto a ello es de precisar:
3.1 El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 39432006-PA/TC ha señalado en efecto, que se contraviene el principio y garantía constitucional de la debida motivación, cuando se incurre en una motivación aparente, la misma que ha precisado, que Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión.EXP.
N. 01939-2011-PA/TC CUSCO GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO Y OTRO
3.2 El apelante sostiene esta afectación porque no se analiza los derechos denunciados como vulnerados en su demanda y que s elimita a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo cual no es cierto porque si bien hay una referencia a la doctrina jurisprudencial, lo cual es correcto porque precisamente sustenta lo definido por el Tribunal Constitucional respecto al proceso de amparo, la residualidad y excepcionalidad del mismo, así también a lo que importa la vía igualmente satisfactoria, sin embargo a la vez precisa en el caso concreto las razones por las cuales considera que existe vía igualmente satisfactoria como es la del proceso contencioso administrativo, a la cual debe recurrir el demandante para hacer valer su derecho. Y en cuanto al análisis de sus derechos, pues es evidente que al tratarse de un pronunciamiento inhibitorio por ser declarada improcedente la demanda, no corresponde emitir pronunciamiento respecto si se habrían o no transgredido esos derechos, porque en ese caso estaríamos ante un pronunciamiento de fundabilidad y no inhibitorio como es la naturaleza de la declaración de Improcedencia de una demanda, como en el presente caso.
3.3 En suma, no se evidencia una motivación aparente, por cuanto el Juez del proceso ha evaluado el sustento de la demanda, con respecto a su viabilidad en el proceso de amparo, expresando las razones que justifican su decisión, por lo que debe desestimarse este argumento de apelación.
CUARTO: Otro argumento de apelación sostiene el apelante Su expectativa es que se emita una resolución que analice los hechos materia de la controversia y se dé la posibilidad de que sean tramitados bajo un proceso constitucional, sin tener en cuenta que se ha denunciado una serie de hechos constitucionales vulnerados por la SUNAFIL.
Al respecto es de tener en cuenta:
4.1 La tutela jurisdiccional, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto
El Peruano Jueves 12 de mayo de 2022

justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.Sin embargo debe tenerse en cuenta que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. fdmto. 6. y 8. De la Stc. Exp. N. 763-2005-PA/
TC LIMA
4.2 Por tanto no puede cuestionarse la afectación de brindarle Tutela jurisdiccional efectiva, cuando se ha procedido a admitir a trámite la demanda, se ha seguido el proceso como corresponde y se ha evaluado los fundamentos de la misma en cuanto a su procedibilidad, habiendo el Juez del proceso expuesto las razones por las cuales deviene en improcedente la misma al existir una vía igualmente satisfactoria; atendiendo a que en mérito de dicho principio, no debe ser entendido que el juez está obligado a emitir un pronunciamiento de fundabilidad cuando se incurre en causal de improcedencia, en todo caso, corresponde al apelante enervar el sustento expuesto por el juzgador en primera instancia. Siendo así debe desestimarse el argumento de afectación a tutela jurisdiccional QUINTO: En lo referente al argumento de que No se ha tenido en cuenta la necesidad de tutela urgente y se debe tener en cuenta que por Resolución de Intendencia de fecha 20-09-2020 sancionó a la Cía. Minas Buenaventura S.A.A. con una multa ascendente a S/. 840,000.00 por haber incurrido en la supuesta infracción en materia de relaciones laborales y se ha determinado que la tercerización celebrada entre la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y Osorio se encuentra desnaturalizada, por ello el proceso contencioso administrativo no es idóneo porque su empresa No participó en el procedimiento administrativo no siendo parte material de la relación jurídico administrativa que se originó en virtud de dicho procedimiento. Al respecto s de precisar:
5.1 Conforme es de advertirse de este sustento, se pretende cuestionar una resolución administrativa de sanción impuesta a una persona jurídica distinta, por supuesta afectación al debido procedimiento administrativo y debida motivación de resolución, así como los derechos a la defensa y la motivación. Es por ello que el Juez constitucional ha considerado que se están impugnado Resoluciones Administrativas expedidas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL y el procedimiento administrativo sancionador que dio origen a las mismas; por lo que lo más adecuado para tutelar dichas pretensiones resulta ser el proceso contencioso administrativo. Además que su derecho del debido procedimiento, específicamente su derecho de defensa, ello tampoco es cierto, puesto que el procedimiento administrativo se instaura contra la empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, por ser dicha empresa la infractora según la denuncia formulada y los hechos constatados; y si los actos administrativos emitidos en dicho procedimiento administrativo sancionador le afectaron de manera directa o indirecta debió apersonarse al procedimiento, ya que se encontraba facultado por ley para hacerlo, según lo dispone el artículo 71 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.2 Lo cual es cierto por cuanto en primer término la empresa demandante No es la sancionada, y los efectos de dicha sanción de parte de la demanda no se trasladan directamente a su representada; y si bien podría ser que afecte su relación contractual con la empresa sancionada Compañía Minas Buenaventura lo cierto es que eso depende de la decisión que adopte dicha empresa sobre su relación comercial.

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CountryPeru

Date12/05/2022

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First edition08/01/2016

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