Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 6 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la condena, aunque se trate de una diferencia mínima con relación al peso neto.
9. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo Sentencias 00582-2006-PA/TC, 05175-2007- HC/TC.
10. Este derecho permite que, en un proceso penal, toda persona sea informada desde que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo a efectos de que pueda defenderse, por sí misma o contando con una defensa técnica abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
11. El recurrente alega que no se le habría informado de los términos de la acusación fiscal, por lo que no habría podido ejercer una adecuada defensa. Sobre el particular, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a La Acusación 57-2011-MP-FN-FSMT-PICHARI fue notificada en el domicilio procesal del recurrente f. 345, 348 y 349 del cuaderno acompañado 2.
b El fiscal expuso los términos de la Acusación 57-2011-MPFN-FSMTPICHARI, en la audiencia de juicio oral realizada con fecha 20 de julio de 2011. En esta audiencia estuvieron presentes el recurrente y su abogada de elección, doña Carmen Talula Valencia Geldres. En el transcurso de la audiencia se le preguntó al recurrente si se acogía al artículo 5 de la Ley 28122, sobre conclusión anticipada f. 377, del cuaderno acompañado 2.
c El artículo 5 de la Ley 28122, numerales 1 y 2, establece que después de instalada la audiencia, la Sala preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está de acuerdo con él; en caso la respuesta sea afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. Es decir, la aceptación de la responsabilidad penal del procesado tiene como efecto la renuncia a la actuación de pruebas, el que se finalice el juicio oral y se emita sentencia.
d El recurrente, previa consulta con su abogada de elección, reconoció ser autor del delito materia de acusación. Su abogada también manifestó estar de acuerdo con la aceptación del recurrente y solicitó que la pena sea rebajada por debajo del mínimo legal, en consideración a que el recurrente reconoció los cargos y no contaba con antecedentes penales y judiciales f.
379 del cuaderno acompañado 2.
e Al finalizar la audiencia fecha 20 de julio de 2011, el Ministerio Público manifestó su conformidad con la condena y el recurrente, previa consulta con su abogada de elección, interpuso recurso de nulidad. A fojas 382 y 384 del cuaderno acompañado 2, obran el recurso de nulidad y su fundamentación presentados por la abogada de elección del recurrente, en los que se cuestiona el quantum de la pena, bajo el alegato de que no se había considerado la confesión sincera y las condiciones personales del recurrente.
f La Sala suprema demandada en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, en los considerandos quinto al octavo f.
116 a la 118, analiza las consideraciones de la Sala superior para determinar el quantum de la pena, pena que fue inferior al mínimo legal, pues a la fecha de los hechos la pena privativa de libertad era no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
g Por consiguiente, el recurrente sí tuvo pleno conocimiento de la acusación fiscal y estuvo asesorado por una abogada de elección, quien estuvo presente cuando aceptó acogerse a la Ley 28122; dicha abogada también manifestó su conformidad con la confesión sincera del recurrente. Adicionalmente, interpuso recurso de nulidad y la ejecutoria suprema analizó y desestimó los fundamentos de su recurso de nulidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.

3

Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.
Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales.
Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafios confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial firme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales.
En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, la valoración de las pruebas y su suficiencia, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/
TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en

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CountryPeru

Date06/05/2022

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First edition08/01/2016

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