Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria VRAEMKimbiri por Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2020, admitió a trámite la demanda f. 60.
El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente f. 154. Sostiene que el recurrente se acogió a la figura jurídica de la conclusión anticipada, que no requiere de actividad probatoria, puesto que no está en debate la responsabilidad penal, ya que el recurrente renunció a la actuación de prueba y a su derecho a un juicio oral, y asumió la responsabilidad penal sobre los hechos imputados delito y título de autor o partícipe. Refiere que el órgano jurisdiccional puede tener una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal pena abstracta, para dosificarla conforme con las reglas establecidas en el ordenamiento penal artículos 45 y 46 del Código Penal, y que al recurrente se le impuso una pena por debajo del mínimo legal, además de que el cuestionamiento al quantum de la pena no puede ser objeto del proceso constitucional de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria VRAEMKimbiri, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2020 f.
166 declaró improcedente la demanda, por considerar que no corresponde a la judicatura constitucional la interpretación de la ley penal arreglada a ley y la valoración de los medios probatorios;
y que el recurrente pretende que se efectúe un reexamen de lo resuelto en el proceso penal, lo que no es posible pues la judicatura constitucional no es una suprainstancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria, más aún si sus cuestionamientos son los mismos que lo que expuso en el recurso de nulidad y estos fueron desestimados.
La Sala Mixta Descentralizada del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que conforme se aprecia de los actuados del proceso penal que se le siguió al recurrente, este se sometió en forma voluntaria al inicio del juicio oral y al trámite de la conclusión anticipada del juicio conforme a la Ley 28122, en todo momento estuvo asesorado por un abogado defensor y como se indica en la sentencia conformada consultó con su defensa luego de escuchar la acusación fiscal, con lo que tomó conocimiento pleno de los cargos y de la tipificación del delito; sentencia contra la que presentó recurso de nulidad. Agrega que no corresponde a la vía constitucional pronunciarse sobre si corresponde o no la figura agravada del delito imputado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: i la sentencia anticipada de fecha 20 de julio de 2011, por la que don Wilber Luján Taguada fue condenado a catorce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado; y ii la sentencia de fecha 23
de agosto de 2012, que declaró no haber nulidad en la citada condena Expedientes 2010-0340 / RN 2597-2011; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y que se realice nuevo juicio oral en su contra. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El recurrente alega, en un extremo de la demanda, que se dio por sentada la existencia del delito que le fue imputado por el solo hecho de que llevaba consigo estupefacientes en cantidad superior a la dosis personal, sin analizar si existía el elemento subjetivo implícito en el tipo penal relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente; y que al haberse imputado el tipo agravado del delito se le ha impuesto una pena excesiva. Es decir, se pretende que vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito y que se pronuncie sobre el quantum de la pena, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.
4. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que no le corresponde proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado y tampoco realizar la valoración de las pruebas penales ni analizar su suficiencia,
El Peruano Viernes 6 de mayo de 2022

puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena, la que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 3 y 4 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
6. En el caso de autos, el recurrente también alega la vulneración del principio acusatorio, toda vez que la cantidad de droga que se indica en la acusación fiscal y en la sentencia son diferentes; lo que habría ocasionado que se le condene por el tipo agravado.
7. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad Sentencia 02005-2006-PHC/TC. Por eso, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio.
8. Este Tribunal aprecia de los documentos que obran en autos que, el caso de autos, no trata de una condena por hechos distintos del acusado, toda vez que la cantidad de droga indicada en la acusación fiscal no difiere de la que se consignó en la sentencia condenatoria y que determinó que el recurrente condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, como se aprecia a continuación:
a Mediante la Acusación 57-2011-MP-FN-FSMT-PICHARI
f. 340, cuaderno acompañado 2 se formuló acusación sustancial contra don Wilmer Luján Taguada como autor del tráfico ilícito de drogas TID, en la modalidad de promoción y favorecimiento al TID, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 297, inciso 7 del citado código, y se solicitó que se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad. En la acusación, en la parte denominada Análisis y Evaluación de los Hechos y Pruebas Actuadas, numeral 3, literal b, se consigna que: al realizar las pruebas de campo con el reactivo químico THIOCYNATE DE
COBALTO arrojó positivo para alcaloide de cocaína clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 10.297 Kilogramos; en el numeral 5, se agrega que: el resultado preliminar de análisis químico de la droga decomisada, concluye: La muestra analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con peso bruto de 10,797 Kg y neto 10,008 Kg.; y en el numeral 8, se indica Dictamen Pericial de Química Nº 9793/2010 de la droga decomisada a Wilmer LUJAN TAGUADA, resultando peso bruto: 10,797 Kg. Y peso neto 10,008 Kg..
b La agravante establecida en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, establecía que La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básico de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados .
c En la sentencia anticipada de fecha 20 de julio de 2011, II. Parte Considerativa, 2. Hechos atribuidos en la acusación fiscal f. 111 y 112 se consigna que al realizar las pruebas de campo con el reactivo químico THIOCYNATE DE COBALTO
arrojó positivo para alcaloide de cocaína clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 10.297 Kilogramos, resultando presunto autor el imputado Wilmer Lujan Taguada. Y, en el numeral 3, Análisis de congruencia fáctica y jurídica en el marco del trámite de la conformidad, se indica que: es de advertir que la comisión del delito ha sido plenamente demostrado que han sido aceptados por el acusado Wilmer Lujan Taguada, aceptando haber transportado en la cantidad de 10.797 Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, conforme se advierte con el Dictamen Pericial de Química de Drogas Nº 9793/2010 obrante a folios doscientos veintiuno en la concluye:
el resultado corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA .
d En consecuencia, en la acusación para sustentar el tipo agravado imputado al recurrente se consideró el Dictamen pericial de Química 9793/2010 f. 89, que establece un peso bruto de 10.797 kilogramos y un peso neto de 10.008
kilogramos, lo que también fue considerado en la sentencia anticipada. Cabe precisar que el peso determinado en el aludido dictamen es mayor al que se establece en el tipo penal materia

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CountryPeru

Date06/05/2022

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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