Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Puerto, cuya pretensión es que se declare Nulo y sin efecto legal el despido arbitrario en la modalidad de incausado realizado contra su persona y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional, se le reponga a su centro de trabajo en el cargo de obrero o en uno equivalente a la labor realizada, por haberse violado su derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional del 2004, señalaba que: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. subrayado agregado.
QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2
del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el expedientes Nº 0206-2005-PA/
TC, Sobre el tema debemos señalar que en la referida sentencia, se estableció con carácter vinculante, los supuestos de protección especial mediante el proceso de amparo, señalándose que en aquellos casos en que existan otras vías igualmente satisfactoria, serán los jueces ordinarios quienes deben resolver la vulneración constitucional que alega el demandante.
SEXTO: Sobre el tema, en primer lugar debemos señalar que, siendo que el demandante señala que se desempeñaba como vigilante del depósito municipal de Supe Puerto, la naturaleza del cargo que ocupaba era de obrero municipal, pues así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como el expediente Nº 00998-2011-PA/TC, por citar un ejemplo, y además en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se acordó que: Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros.
Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad.
Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada Decreto Legislativo Nº 728. En este contexto, esta Sala ha asumido el criterio de que los vigilantes deben ser considerados como obreros, siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional y del pleno jurisdiccional supremo antes referido. Ahora bien, el demandante señala que ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que en principio el proceso constitucional de amparo resulta ser la vía idónea para el restablecimiento del derecho conculcado.

El Peruano Jueves 5 de mayo de 2022

SÉTIMO: En el caso que nos ocupa, en su demanda de fojas treinta y uno a cuarenta y cinco, el demandante Carlos Miguel Casas Guerra, en esencia señala que ha laborado para la entidad demandada desde el cinco de enero del dos mil dieciséis hasta el uno de enero del dos mil diecinueve, desempeñándose como obrero municipal, habiendo realizado labores de jardinería, recojo de basura y vigilancia y su última labor fue como vigilante del depósito municipal de Supe Puerto, y que era un obrero municipal perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, estaba sujeto a un contrato de duración indeterminada, por lo que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocidos en los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución.
OCTAVO: La Municipalidad Distrital de Supe Puerto, en su escrito de contestación de demanda que obra de fojas ochenta y siete a noventa, señala que: a Lo que afirma el demandante en parte son ciertas, pero en su mayoría son falsas, de que con fecha dos de enero del dos mil diecinueve se le haya despedido en forma fraudulenta, pues no existen medios de prueba de que a esa fecha el demandante haya estado laborando; b No se puede acreditar que la relación con el demandante estaba vigente al dos de enero del dos mil diecinueve y solo se puede verificar que dicha relación se encontraría solo hasta el dos de octubre del dos mil diecisiete, conforme es de verse del informe de labores.
NOVENO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, siendo que dicha decisión se sustenta esencialmente en los fundamentos sétimo, octavo, décimo segundo y décimo tercero, que se transcriben a continuación: SEPTIMO.En efecto, de los informes de prestación de servicios de los meses de junio del 2016 y setiembre del 2017, obrantes a folios 10 y 12, se observa que el demandante daba cuenta de sus servicios prestados de vigilancia y barrido de calles en el Distrito de Supe Puerto al SubGerente de Servicios Públicos del Distrito de Supe Puerto, gerencia encargada de la limpieza de la ciudad, cuyo funcionario responsable resultaba ser el jefe inmediato del actor.- OCTAVO.- Por lo tanto, si bien la entidad demandada ha señalado que celebró con el demandante un contrato de locación de servicios; sin embargo, en los hechos se ha verificado que el demandante prestó servicios remunerados y subordinados en un cargo de naturaleza permanente, a favor de la demandada, esto es, entre las partes existió un vínculo laboral emergido de un contrato de trabajo; por tanto, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, su contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, al no haberse celebrado un contrato modal entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del TUO
del D. Leg. Nº 728. Por consiguiente queda claro que los obreros municipales sólo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR que aprueba el TUO del Decreto Legislativo Nº 728º.- DECIMO SEGUNDO.- En ese contexto, estando acreditado el vínculo laboral entre las partes, bajo el régimen laboral del D. Leg. Nº 728, se advierte que el demandante mantuvo el vínculo laboral de forma ininterrumpida con la demandada desde el 02 de enero del 2016 hasta el 01 de enero del 2019, habiendo superado de este modo el periodo de prueba 03 meses establecido en el artículo 10º del D.S. Nº 003-97-TR, TUO
del D. Leg. Nº 728, en consecuencia alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario; en tal sentido, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador, correspondiendo al empleador la demostración de su causa3.- DECIMO TERCERO.- En el presente caso, de la Constatación Policial de fecha 02 de enero del 2019, obrante a fojas 03 a 04, se observa que al apersonarse el efectivo policial a cargo a las instalaciones del almacén municipal de la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, se entrevistó con Arturo Ulloa Carreño, quien señaló que tenía orden verbal del nuevo Jefe de Personal de la nueva gestión Municipal entrante de no dejar entrar al recurrente y que el recurrente ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Supe Puerto durante 22 meses sin haber

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/05/2022

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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