Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Agrega que, otras entidades Aduanas, SBS y sus disipaciones también se exige al administrado acreditar un patrimonio mínimo.
Finalmente indica que, en otros países México, Colombia también se exige un patrimonio mínimo a los PSE. Entre otros argumentos.
5.- De la Vista de la Causa:
Por Resolución Nº 4 de fecha 6 de agosto de 2018, obrante de folios 102 a 103, se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la vista de la causa. En atención a ello, los autos se encuentran expeditos para emitir sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO: Uno de los pilares fundamentales sobre el que se asienta el Estado Constitucional de Derecho, es la posibilidad que tiene toda persona de acceder a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.
SEGUNDO: El numeral 5 del artículo 200, de la Constitución Política del Estado prevé que: La Acción Popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, prescribe que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Es decir, la acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Sin duda, desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 51
de la Constitución Política del Estado3.
TERCERO: Delimitación de la controversia a resolver:
En el caso bajo análisis, del escrito de demanda y contestación se advierte que la presente controversia versa en determinar si el inciso g del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N 199-2015/SUNAT, infringe los siguientes derechos fundamentales:
i la igualdad ante la ley inciso 2 del artículo 2 de la C.P.P.
ii a contratar inciso14 del artículo 2 de la C.P.P
iii a trabajar libremente inciso15 del artículo 2 de la C.P.P
iv al trabajo artículo 22 de la C.P.P
v a la iniciativa privada artículo 58 de la C.P.P
vi a la libertad de trabajo y empresa artículo 59 de la C.P.P
vii al pluralismo económico artículo 60 de la C.P.P
viii a la libre competencia artículo 61 de la C.P.P
ix a la libertad de contratar artículo 62 de la C.P.P
x a la libertad de efectuar inversión nacional artículo 63
de la C.P.P
Y de ser afirmativa, si corresponde declarar inaplicable dicho dispositivo legal.
CUARTO: El análisis del caso:
En principio corresponde resolver el pedido de la demandada, quien invoca que se declare improcedente la demanda, sosteniendo que la Resolución de Superintendencia N 199-2015/SUNAT, no es una norma de carácter general, ni de carácter abstracto o impersonal sobre la que procedería la demanda de amparo, sino que contiene un mandato especifico, por tanto dicha demanda resulta improcedente. Al respecto, cabe reiterar lo señalado líneas arriba, en el sentido que el proceso de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley. En el presente caso, la Resolución de Superintendencia N 199-2015/SUNAT que regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos y modifica el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, tiene vinculación directa con la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobado por Decreto Ley N 25632. Lo que significa, pues, que el mencionado documento al ser parte de una norma de alcance general, y que por ende, implica a todos los contribuyentes, sí puede ser objeto del control de constitucionalidad o legalidad.
Por tanto no cabe declarar improcedente la demanda conforme lo sostiene la demandada. En consecuencia corresponde, sí, resolver la controversia.
QUINTO: La Sunat, conforme a la Ley N 24829, la Ley 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT y la Ley General de Superintendencia de Administración Tributaria aprobada
El Peruano Viernes 31 de enero de 2020

por Decreto Legislativo Nº 501, es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y goza de autonomía funcional, técnica, económica, financiera, presupuestal y administrativa.
En cuando a la autonomía técnica, podemos decir que hace referencia a las facultades que le son inherentes por su especialidad en la materia tributaria. Además por establecer y determinar los procedimientos en general y asumir los constantes cambios de los procedimientos llevado a cabo.
También de adecuar las normas frente a situaciones diversas que se generan en virtud del tiempo, la tecnología, el fraude y otras circunstancias, sobre las que plantea diversos mecanismos de solución, entonces todo ello la encumbran como la autoridad técnica especializada.
SEXTO: Ahora bien, en lo sustancial se cuestiona un extremo de la Resolución de Superintendencia N 199-2015/SUNAT. Para ser precisos, se cuestionan sus efectos en diversos derechos fundamentales, ya detallados previamente. Sobre el particular, cabe señalar prima facie: ningún derecho fundamental es absoluto, o como lo señala el máximo intérprete de la Constitución: Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales4. Lo anterior nos lleva a concluir que los derechos establecidos en nuestra Constitución Política, si bien son valores máximos, y por ello el Estado se encuentra en la obligación de garantizar y protegerlos, sin embargo, en determinadas circunstancias pueden moldearse los mismos, cuando enfrentan otros valores de similar o superior naturaleza y circunstancias particulares que se generan. Asimismo, los derechos fundamentales se encuentran en constante cambio y evolución, por ello contienen una naturaleza dinámica.
SÉTIMO: Según la demandante, el inciso g del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N 199-2015/SUNAT, afecta sus derechos fundamentales. ello debido a que, el extremo normativo cuestionado prevé que, los sujetos que deseen obtener la inscripción en el Registro de proveedores de servicio electrónico RPSE deben cumplir con todas las condiciones, entre ellas: g Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta 150 unidades impositivas tributarias.
Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica de la Sunat, en el Informe Nº 103-2019-SUNAT/7T0000 de fecha 31 de julio de 2019, obrante a folio 112 a 116, señala lo siguiente:
debe tenerse en cuenta que el sujeto que desee obtener la inscripción en el registro PSE y mantenerse en este debe incurrir en una seria de gastos y costos para estar en condiciones de brindar un servicio a los emisores electrónicos. En efecto, de acuerdo con la resolución, el sujeto en mención, entre otros:
i Debe contar con los equipos, tecnología y recursos que permitan que los documentos electrónicos que generen sean enviados cuando corresponda, a trabes de los servicios web y cumplan con o requerido para que dichos documentos tengan la calidad de comprobantes de pago electrónicos.
ii Tiene la obligación de contar con una plataforma electrónica de atención y soporte técnico para los emisores electrónicos acorde a las necesidades de estos, de modo que constituyan el primer nivel de asistencia técnica y funcional relacionada con el SEE en el cual el PSE realce actividades inherentes a la emisión electrónica iii Debe contar con la Certificación ISO/IEC-27001.
En ese sentido, la condición referida al capital y activos netos coadyuvan a garantizar que el PSE tenga la solvencia económica que le permita afrontar lo indicado en el párrafo anterior.5
De ello se advierte que el monto económico requerido tendría sustento. En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fiabilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que deben ser vistos siempre por la administración, si tenemos en cuenta que dichos administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustificada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal finalidad.
OCTAVO: De otro lado, la demandada señala que dicha exigencia no es una creación suya, sino que las legislaciones extranjeras también aplican montos por un concepto similar, y que son incluso superiores al nuestro. Tal es así que en México se exige para ser proveedor de certificaciones el equivalente a US$ 524,923.36. Le sigue Colombia, que para ser Proveedor de Servicio Electrónico PSE debe cumplir con el equivalente a US$
212,874.966. En ese sentido, la anotada exigencia económica no viene a ser un despropósito ni mucho menos una ocurrencia que limita derechos de los administrados, sino que constituye un

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date31/01/2020

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