Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2018 que corre a folios 57 al 62, el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda, empero la entidad administrativa demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre pese a encontrarse válidamente notificada conforme se tiene la cedula de notificación obrante a folios 20, no cumplió con absolver el traslado de la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N 08 de fecha 29 de octubre del 2018.
II. - CONSIDERANDO:
Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.
Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc. 1 del Código Procesal Constitucional3
que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N 01682005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g Permitir individualizar al beneficiario. Fundamento 14. Exp. 01682005-PC/TC.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC.
Cuarto.- Análisis específico del caso materia de autos.Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta fs.
03 dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, recepcionado con fecha 18 de diciembre del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 05 de enero del 2018, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.
Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N 0168-2005PC/TC, que señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mandato vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante.
En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N 1539-

El Peruano Viernes 24 de enero de 2020

2017, de fecha 01 de diciembre del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b Es un mandato cierto y claro pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 24,292.19 soles; c Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara una orden de pago; y, d Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada una obligación de dar; e Incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g Es un mandato que individualiza al beneficiario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor de la actora.
Sexto.- Lo expresado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N. 02387-2013-PC/TC, ha señalado:
Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/TC, 38552006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC.
Séptimo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.
Octavo.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Noveno.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.
Décimo.- Respecto al cuestionamiento hecha por el Procurador Público Regional de Ayacucho, en el sentido de que Resolución Directoral que sirve de sustento a la demanda resulta siendo cuestionable; toda vez, que el cálculo de la bonificación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debió calcularse en función a la remuneración total permanente conforme lo dispone el Decreto Supremo N 051-91-PCM. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48 de la ley N 24029 Ley del profesorado, modificado por la Ley N 25212 y su reglamento previo a un informe, conforme se detalla en la parte considerativa de la resolución recurrida

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/01/2020

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Last issue15/05/2024

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