Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 24 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija la negrilla aumentada 2.9. De la condena en costos procesales. Finalmente, y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, habiéndose obligado a la demandante a interponer una demanda que le generó gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, resulta razonable condenar a la entidad demandada el pago de los costos procesales, conforme también lo establece el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
2.10. Intereses Legales. Las entidades del Sector Público, como cualquier deudor asumen una serie de derechos y obligaciones frente a los particulares por el incumplimiento de una obligación, lo que da lugar al pago del interés legal; siendo ello así, el pago de los intereses legales es el previsto y regulado por Ley, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por las normas indicadas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y administrando justicia a Nombre de la Nación:
1. Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña ZULMA YUCRA CASTILLA
contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCASANCOS;
en consecuencia: ORDENO que el Ayuntamiento en mención, a través de su funcionario competente en el plazo de DIEZ DÍAS
de notificado con la presente resolución CUMPLA con efectuar a favor de la demandante el pago de la suma de S/. 7, 840.00
SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 SOLES
por concepto de pago por prestación de servicios profesionales, reconocidos por Resolución de Alcaldía N 033-2015-MPH/A de fecha 25 de febrero de 2015; bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 25 de febrero de 2015 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El Tribunal Constitucional en la STC N 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo señalando que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48.
Cuando exigimos el cumplimiento de una norma legal, nos referimos de acuerdo con el artículo 200, inciso 4 de la Constitución a normas de rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
En el caso de la ejecución de un acto administrativo, téngase en cuenta que por el artículo 1.1 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional requiere, para que se ordene su cumplimiento, que se trate de un acto con calidad de firme, es decir, que hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos que procedan sobre él, con lo que quedaría confirmada su eficacia.
Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la salud, siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la administración de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo.
STC Exp. N 00168-2005-AC/TC F.J. 6, cursivas agregadas de fecha 29
de setiembre de 2005.

W-1847256-3

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PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
: 00014-2018-0-0501-JRDC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES
HIDALGO
ESPECIALISTA
: NAJARRO GALINDO DIANA
DEMANDADO
: UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL DE
SUCRE
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO
DEMANDANTE
: VARGAS CARO, GLORIA
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
Ayacucho, 21 de junio del 2019.
VISTOS: La demanda interpuesta por doña GLORIA
VARGAS CARO, contra el Director de la UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL DE SUCRE; sobre proceso de cumplimiento.
Pretensión.
Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Gloria Vargas Caro, lo que pretende es:
- La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N 1539-2017, de fecha 01 de diciembre del 2017; a fin de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación;
más los intereses legales, los costos y costas del proceso.
I.- PARTE EXPOSITIVA.
1.1.- Hechos expuestos por las partes.-De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos:
1.1.1.- De la demandante.- Manifiesta la demandante en su condición de Profesora que laboro en la jurisdicción de la UgelSucre, y que al amparo del artículo 48 de la Ley del Profesorado N 24029, modificada por la Ley N 25212 y su reglamento, ha solicitado a la autoridad educativa el pago de los devengados por concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Es así que mediante la Resolución Directoral N 1539-2017, de fecha 01 de diciembre del 2017, le ha reconocido vía crédito interno devengado, por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación;
cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal.
Que ante el incumplimiento, con fecha 18 de diciembre del 2017
ha requerido a la entidad demandada, a través de su directora, a fin de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de que se ordene el pago de la deuda.
1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando que la recurrente no habría previsto lo señalado por el artículo segundo de la resolución recurrida y, que el desembolso del monto asumido por la entidad demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal y opera en el marco de las Leyes de Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; asimismo, la Resolución Directoral sería cuestionable; toda vez, que el cálculo de la bonificación se hizo en función a las remuneraciones totales y/o integras, cuando debe calcularse en función a la remuneración total permanente conforme lo dispone el Decreto Supremo N
051-91-PCM; entre otros argumentos.
1.2.- Actividad Jurisdiccional.
Por resolución N 02, de fecha 12 de marzo del 2018
folios 15, se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/01/2020

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First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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