Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 23 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 Decreto Supremo N 304-2012-EF, igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insuficiente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fiscales subsiguientes.
6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR
EL DIRECTOR REGIONAL DE SALUD AYACUCHO.
Don Wálter Bedriñana Carrasco absolviendo la demanda pretende que sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes:
Que la pretensión de la demandante no es factible de ejecución de forma inmediata por cuanto la resolución está supeditada a la existencia de la disponibilidad presupuestal y al calendario de compromisos, demanda adicional de Presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas MEF conforme lo señala la misma resolución en su parte resolutiva artículo segundo.
Que, la Ley Nº 30879 -Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2019, dispone las fases del Proceso Presupuestario de Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación de Presupuesto, y además esta debe estar concordado con la Ley Nº 28112 Ley de Marco de la Administración de Presupuesto del Sector Público, la Ley 29628 Ley del Equilibrio Financiero, Ley Nº 28411 ley General del sistema Nacional de Presupuestos y la Directiva Nº 0052010-EF/76.01, y de otro lado el artículo 2 del Decreto de Urgencia establece que, cuando la entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fin.
Respecto a la materialización de la pretensión demandada, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionada a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromiso Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva, máxime cuando resulta improcedente la Pretensión de la Actora, en aplicación estricta del Artículo 178
del Código Civil, la misma que resulta aplicable en mérito al Artículo IX del Código Procesal Constitucional y al Artículo IX
del Código Civil, que expresa literalmente: Cuando el plazo es suspensivo, en el acto no suerte efecto mientras se encuentre pendiente, y como se ha señalado la resolución sobre la cual se solicita su cumplimiento determina esta condición suspensiva en su parte resolutiva.
Finalmente, debe tenerse claro que a inmediatez del pago solicitado no es posible por los argumentos señalados, en consecuencia y ajustándose a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la entidad no es renuente a acatar y dar cumplimiento al acto administrativo.
II.- FUNDAMENTOS ANÁLISIS DEL CASO
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
En un primer momento debemos acotar que el artículo 66
del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o,
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2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretende el actor es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo firme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
EI proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional, de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución artículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia.
Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como finalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato legal.
De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo:
a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo;
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar;
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g Permitir individualizar al beneficiario;
Del mismo modo en el fundamento 15 refiere que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento.
Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima, bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

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CountryPeru

Date23/01/2020

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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