Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes:
a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N 644-2007/GRR.HH, del veinticuatro de mayo de 2007, que corre entre el folio cuatro y cinco; en ésta se pasa a señalar que el demandante tiene un record laboral de 30 años, 0 meses y 22 días, por lo que se ordena la asignación especial de tres remuneraciones totales por haber cumplido treinta años de servicio a favor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, equivalente a la suma de S/ 7,613.28.
3.2. El once de septiembre del 2018, con la solicitud de folios dos y tres, el demandante exige el cumplimiento de la resolución, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido con la misma. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza.
3.3. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la habían, previamente, reconocido.
3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial.
Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.
3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, de dos de abril del 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por Adan Luliquis Vásquez contra la Municipalidad
El Peruano Viernes 17 de enero de 2020

Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente.
Sres.
SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1843755-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente No.
Demandante Demandado Materia Ponente
: 343
: 00317-2019-0-1706-JR-CI-06
: Germán Cotrina Delgado : Municipalidad Provincial de Chiclayo : Proceso de Cumplimiento : Sr. Salazar Fernández
Resolución número: seis Chiclayo, dieciséis de julio del dos mil diecinueve.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de la sentencia - resolución número tres, de 14 de mayo del 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por Germán Cotrina Delgado, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y ordena que la entidad demandada, cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N 1293-2009/GRR.HH, de fecha 30 de noviembre del 2009, debiendo pagar al demandante, la suma de tres mil ciento sesenta con 48/100 soles s/.3,160.48, por concepto de haber cumplido 25 años de servicios, más intereses legales, acto administrativo que tiene la calidad de cosa decidida, en el plazo de diez días hábiles.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juez ampara la demanda; sostiene: i en la Resolución de Gerencia N 1293-2009/GRR.HH, la entidad demandada adquirió la obligación de dar cumplimiento al pago a favor del demandante, por haber cumplido 25 años de servicios; ii sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha honrado dicha obligación, por lo que, con el presente proceso, se busca, cesar el agravio de sus derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento; ii a pesar de la solicitud remitida de fecha 05 de febrero del 2019, ha hecho caso omiso a cumplir con dicho pago; iii estamos ante el incumplimiento de un mandato vigente, cierto y exigible a favor del demandante, respecto al cual, la entidad demandada debe realizar el cumplimiento correspondiente de manera efectiva; iv la resolución contiene un acto administrativo firme, y de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública; cumple con los requisitos mínimos para exigir su cumplimiento conforme a la STC
N 168-2005-AC/TC.
2. Recurso de apelación.
En el recurso de apelación se pide que se revoque y se declare improcedente; sostiene: i la resolución que se pretende cumplir es un acto firme, pues el demandante no ha presentado los recursos correspondientes; ii el derecho reclamado no se encuentra previsto ni presupuestado y contraviene el principio de anualidad presupuestaria y además el principio de legalidad presupuestaria, pues se exige elaboración del presupuesto para el pago.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Primero: Competencia del Colegiado.
1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/01/2020

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Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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