Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la parte demandante. Sin embargo, es necesario precisar que los casos de obreros municipales y similares interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ocial El Peruano el 22 de julio 2015; son susceptibles de dilucidarse a través del proceso de amparo, toda vez que debe tomarse en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa; en consecuencia, no resultará igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos constitucionales.
6. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una maniesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, esto es, despidos arbitrarios; por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
7. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suciente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona STC
04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6.
Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
8. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa cfr.
fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC.
9. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y otros que claramente no forman parte de ella como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de conanza o los trabajadores de las empresas del Estado.
10. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
11. En el presente caso, la parte demandante pretende ser respuesta a una plaza que no forma parte de la carrera administrativa pues se desempeñó en el puesto de obrero de obras públicas de la Gerencia de Ingeniería y Obras de la Municipalidad Provincial de Tacna, situación que no comporta la pertenencia al régimen del empleo público. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido.
Análisis del caso 12. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona;
mientras que su artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2019

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
14. Se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 19442002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos fundamento jurídico 3.
15. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:
a control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta;
b integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d prestación de cierta duración y continuidad; e suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f pago de remuneración al demandante;
y, g reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las graticaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
16. En el presente caso, el demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la entidad emplazada desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2014; y que se pretendió simular que era un obrero sujeto al régimen de construcción civil, pero que en los hechos estuvo sujeto al régimen laboral privado previsto en el Decreto Legislativo 728, debido a la naturaleza de las labores que desempeñaba, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
17. Ahora bien, si bien se sostiene que el actor habría estado sujeto al Régimen Especial de Construcción Civil; no obstante ello, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso de la municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta.
18. Consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calicación realizada de las laborales prestadas por el demandante, por lo argumentos expuestos en líneas anteriores.
19. En el caso de autos, obran los siguientes medios probatorios: a Certicado de trabajo, de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por la municipalidad emplazada con el sello y la rma del Sub Gerente de Desarrollo del Capital Humano, donde consta que el actor se desempeñaba en el cargo de obrero desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2014 folio 6. y; b Boletas de pago emitidos por la entidad a favor de la recurrente, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del 2013 y de enero a abril del 2014, como retribución a los servicios prestados en el cargo de obrero folios 10 al 14.
20. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe inmediato, lo que puede vericarse de la constancia de trabajo donde consta que el demandante fue contratado para desempeñarse como obrero de la entidad emplazada; y nalmente, de las boletas de pago, se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios. En ese sentido, se debe concluir que la relación entre ambas partes era una relación laboral a plazo indeterminado.
21. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, entonces se concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.
22. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese de la actora, debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justique, otorgándole los plazos y derechos a n de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Efectos de la sentencia 23. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date31/05/2019

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First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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