Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

3.3.4. Asimismo, los pagos dispuestos por los conceptos de CTS S/ 5 473.56, vacaciones S/ 3 315.62 y graticaciones S/ 4 133.49, suman un total de S/ 12 922.67
y no S/ 14 357.06, que fue la cantidad ordenada a pagar en la cuestionada sentencia.
3.3.5. Por otro lado, de fojas 45 a 56 de autos se advierten una serie de depósitos por CTS realizados por la entonces demandada a favor de don Enrique Ramos Ubillús durante los periodos de enero 2007 a enero 2008, lo cuales deben ser materia de revisión junto con el Informe de Planillas 2442010-PJTP.
4. Efectos de la sentencia Al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso motivación/congruencia y a la tutela jurisdiccional, corresponde estimar la presente demanda y ordenar el abono de los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de los derechos invocados, se dispone la nulidad de las Resoluciones 24
y 26, de fechas 16 de mayo y 18 de junio de 2012, que declararon fundada en parte la demanda e improcedente la aclaración y corrección de la misma, respectivamente, en el Expediente 457-2009, y que en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVALUAR
LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA
NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, discrepo de lo armado en el fundamento 2
de la sentencia, en cuanto se sostiene que la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; .
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general la interpretación y aplicación de la ley es competencia del Poder Judicial, no se trata de una competencia exclusiva y excluyente, ya que el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, lo es también, como resulta evidente y de lógica elemental, de la ley y, en general, de toda norma de derecho positivo;
potestad que le es inherente y consustancial en su calidad de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Carta Fundamental de la República.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos en que la Justicia Constitucional debe necesariamente ingresar a evaluar la interpretación y aplicación de la ley, así como lo resuelto por el juez. Ello se da, ciertamente, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado de alguna forma la
El Peruano Jueves 30 de mayo de 2019

Constitución; afectación que incluye sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a ella.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de parte de lo consignado en el fundamento 2 in ne de la sentencia de mayoría, adhiriéndome a sus demás fundamentos.
El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio maniesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
La tutela procesal efectiva, por el código citado, incluye constitucionales de naturaleza respetados por los jueces en la ordinarios.

en los términos expuestos un conjunto de derechos procesal, que deben ser tramitación de los procesos
La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.
Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que no se encuentran comprometidos ninguno de los derechos invocados.
En cuanto a que la sala emplazada no habría deducido de la liquidación de benecios sociales algunos pagos realizados al trabajador por parte de la empresa amparista, se advierte que se trata de un asunto de apreciación de hechos que no corresponde extender su debate probatorio en el amparo por ser una competencia exclusiva de la justicia ordinaria y que escapa del control constitucional, a menos que pueda constatarse una maniesta arbitrariedad, que no se aprecia en el presente caso. Más aún, cuando los depósitos al que hace referencia el fundamento 3.3.5. de la sentencia de mayoría y que supuestamente no se habrían deducidos, no habrían sido adjuntados por la empresa antes de la emisión de la sentencia laboral de primera instancia ni de la segunda, según se advierte de fojas 159 y 160; por lo que, mal se haría ahora, en mi opinión, anular el proceso y obligar a los jueces a valorar medios probatorios que no tuvieron a la vista.
De otro lado, en cuanto a que la sentencia de vista cuestionada habría realizado un cálculo aritmético erróneo en la CTS del trabajador, consignando S/. 14,357.06 en vez de S/. 12,922.97; considero que se trata de un error material que nada tiene que ver con una vulneración de rango constitucional que comprometa el derecho a la debida motivación, pues no se relaciona con ningún supuesto de motivación aparente, insuciente, inexistente o con una interpretación irrazonable de ley, de algún derecho constitucional o del principio de proporcionalidad. Por el contrario, es un error aritmético que debe ser corregido por la propia justicia ordinaria en aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil, que señala que Los errores numéricos y ortográcos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
En ese sentido, la demanda debe ser IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1772946-6

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/05/2019

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First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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