Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 30 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa A Y C Nort E.I.R.L. contra la resolución de fojas 342, de fecha 17 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Mario Eliseo Reyes Puma, magistrado integrante de la Sala Laboral de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012, recaída en el Expediente 4572009, que conrmando la Resolución 19 declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benecios sociales.
Maniesta que en dicho proceso se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso por haberse dispuesto que pague montos no acordes con la ley ni la realidad, aplicando sumatorias erradas y vulnerando principios procesales laborales.
Agrega que se ha cometido un error al ordenarse que pague S/ 14 357.06, puesto que la sumatoria real de los montos que allí se consignan es de S/ 12 922.67; que las cantidades que se señalan en dicha sentencia no se encuentran precisadas; que se han dispuesto pagos dobles por vacaciones aún cuando no se han registrado labores por 2 períodos ininterrumpidos y, que las graticaciones de diciembre de 2006, julio y diciembre de 2007 y, julio de 2008, ya fueron pagadas.

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demanda sobre pago de benecios sociales, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2. Consideraciones previas Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere maniestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental Cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollcca, fundamento 21. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio maniesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.
3. Sobre la afectación de los derechos a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 3.1 Argumentos de la demandante Aduce que los magistrados emplazados han aplicado incorrectamente el artículo 48 del Código Procesal Constitucional, dado que no existe norma que establezca como supuesto de inadmisibilidad de demanda la presentación de medios probatorios en copias simples.
3.2 Argumentos de los demandados
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, estimando que la demandante lo que pretende es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía al pretender generar un nuevo debate judicial.

Los demandados reeren que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular y se encuentra debidamente motivada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por su parte, don Mario Eliseo Reyes Puma, magistrado integrante de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, contesta la demanda señalando que la resolución que se cuestiona se encuentra debidamente motivada, dado que de los medios probatorios obrantes en autos se acreditó que el demandante del cuestionado proceso realizó labores de manera continua y que en la liquidación de los conceptos demandados, se procedió a deducir o descontar los pagos efectuados a cuenta. Agrega que si bien es cierto existió un error material en la suma ordenada a pagar, también lo es que dicho error se puede corregir durante la ejecución de la sentencia.

3.3.1. Mediante la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012 folio 38, recaída en el Expediente 4572009, se declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benecios sociales, ordenándose que se pague a don Enrique Ramos Ubillús la suma de S/ 14 357.06, que corresponde a CTS: S/ 5 473.56, vacaciones: S/ 3 315.62 y graticaciones: S/ 4 133.49. Se fundamentó que al haberse acreditado que don Enrique Ramos Ubillús realizó labores ininterrumpidas desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, se procede a deducir el pago de la CTS
por todo el período laborado, restándole S/ 812.79 que se consideró cancelado. Lo mismo se hace respecto del pago de vacaciones, al cual se deduce S/ 263.96 por haber sido también cancelado y, respecto de las graticaciones, se dispone su abono por los periodos julio 1 mes y diciembre 6 meses de 2006, julio 6 meses y diciembre 6 meses de 2007, y julio 4 meses 2008.
3.3.2. Mediante la Resolución 26, de fecha 18 de junio de 2012 folio 43, se declaró improcedente la aclaración y corrección de sentencia solicitada por la empresa ahora demandante, argumentándose que: lo resuelto y liquidado en autos tiene como base las documentales aportadas por las partes a lo largo del proceso, así como la información contenida en el Informe de Planillas 244-2010PJTP , que cuenta con la conformidad de la demandada .
3.3.3. De la copia certicada del Informe de Planillas 2442010-PJTP, de fecha 23 de julio de 2010 folio 245, elaborado por el revisor de planillas del Primer Juzgado Laboral de Piura, se evidencia que se canceló por CTS durante el año 2008 la cantidad de S/ 705.84 y por el año 2006 la cantidad de S/
106.95, lo que hace un total de S/ 812.79, que corresponde a la cantidad deducida en la sentencia cuestionada. Asimismo, respecto del pago de vacaciones se advierte un abono de S/
263.96 durante el período de octubre a diciembre de 2006, cantidad que también se encuentra deducida en la sentencia antes indicada pero, respecto de las graticaciones, se evidencia el abono de los períodos diciembre 2006, julio y diciembre de 2007 y julio y diciembre de 2008, cantidades que no se advierte que hubiesen sido deducidas en la referida sentencia.

Don Enrique Ramos Ubillús, parte demandante del proceso que se cuestiona, contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Argumenta que dicho proceso se ha llevado a cabo conforme con la legislación vigente y sin vulnerar el derecho al debido proceso. Agrega que de la sentencia de vista se aprecia una detallada liquidación de los conceptos que no se le abonaron.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2013, declaró infundada la demanda considerando que el error en la suma del monto a pagar no puede ser considerado una transgresión de los derechos a la motivación ni al debido proceso, puesto que para que una infracción procesal pueda ser acogida mediante el proceso de amparo, tiene que ser de tal magnitud que afecte directamente cualquiera de los derechos fundamentales, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
La Sala superior competente conrmó la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012, recaída en el Expediente 457-2009, que declaró fundada en parte la
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

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CountryPeru

Date30/05/2019

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First edition08/01/2016

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