Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sobre la alegada afectación al principio ne bis in idem 4. El principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política.
5. El ne bis in idem, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos Expediente 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19.
6. Además, es necesaria la previa vericación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, esto es: a identidad de la persona física o identidad de sujeto;
b identidad del objeto o identidad objetiva, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; e c identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
7. En el presente caso, este Tribunal considera que el Dictamen 640-2007, de 4 de abril de 2007, que aprobó el Dictamen 44-06, de 21 de setiembre de 2006 fojas 742 y 584
respectivamente y opinó porque no había mérito para pasar a juicio oral, no constituye una decisión que tenga la calidad de cosa juzgada que pueda impedir la realización del otro proceso penal, que en el caso de autos, es el proceso penal que concluyó con las sentencias condenatorias en cuestión, por la comisión del delito de de tráco ilícito de drogas en su modalidad básica. Sobre todo, cuando en este proceso se juzgó y sentenció al actor por hechos distintos a los conocidos en el proceso donde se emitieron los dictámenes en referencia.
8. En efecto, en el proceso penal en cuestión se condenó al recurrente porque:
a. Se acreditó que se dedicaba al tráco ilícito de drogas, como parte de una organización criminal.
b. Estaba demostrado que radicó en la selva y que se dedicó al acopio de droga en la zona de Juanjuí; además, se le sindica como la persona encargada de acopiar droga para la organización.
c. Se probó que el actor fue intervenido en el Aeropuerto de Guadalajara en posesión de un pasaporte a nombre de otra persona, lo que, a consideración del órgano jurisdiccional, constituye una práctica común de las personas involucradas en este tipo de actividades con la nalidad de ocultar su verdadera identidad, eludir a la justicia y confundir a las autoridades.
d. El actor ha permanecido en la selva de Perú, Colombia y México, lugares donde la organización criminal de los hermanos López Paredes hacia transitar droga.
e. Las actividades de ganadería que alegaba realizar el recurrente coincidían con las actividades a las cuales se dedicaban los demás miembros de la organización.
9. Sin embargo, en el proceso penal en que se emitieron los referidos dictámenes, el demandante fue imputado de:
a. Haber sido cabecilla de las rmas de narcotráco durante 1992.
b. Haber utilizado las pistas clandestinas ubicadas en las localidades de Huicungo, Pachiza y Campanilla.
c. Haber otorgado cupos a miembros del ejército a n de que no realizaran operativos y los dejaran efectuar sus actividades de narcotráco de forma libre.
d. Haber embarcado droga junto a otra persona por el puerto del Callao y por el Aeropuerto Jorge Chávez.
10. En consecuencia, no está probado en autos, que se haya afectado el principio ne bis in idem.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios.

El Peruano Jueves 30 de mayo de 2019

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se afectó el principio ne bis in idem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo armado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
- Este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, puesto que la valoración y la suciencia de las pruebas son materias que incluyen elementos que le compete analizar a la judicatura ordinaria.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este, por ejemplo, la merituación probatoria o la valoración de los hechos realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder maniestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia nal en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
W-1772946-5

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01271-2014-PA/TC
PIURA
A Y C NORT EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA - A Y C
NORT EIRL MARCO ANTONIO ACOSTA ALDANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/05/2019

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Edition count1464

First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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