Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 20 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

CUARTO: En el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita constituye un acto administrativo válido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido modicado o declarado nulo por otro acto administrativo ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro pagar la suma de dinero antes señalada cuyo beneciario está individualizado la docente Colp Espinoza Dani Huadalupe y es incondicional su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno, pese a que el artículo 04 de la precitada resolución indica encontrarse condicionada a la disponibilidad presupuestal; pues, ello resulta contrario a ley y a la amplia jurisprudencia referido a este tipo de procesos. Se trata pues de mandamus que cumple las condiciones señaladas en la Constitución y en el Precedente vinculante señalado y desarrollado líneas arriba.
QUINTO: A modo de abundar, no se debe perder de vista que el artículo 68 del Código Procesal Constitucional establece: La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. En dicha orientación resulta claro armar que la legitimación pasiva en los procesos de cumplimiento, está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece especícamente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado reacio al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
Será entonces el propio demandante quien determinará contra qué autoridad o funcionario se habrá de dirigir la acción, entendiéndose que lo será contra aquella que ante su requerimiento previo se haya mostrado renuente al cumplimiento de lo solicitado o haya ignorado el pedido luego de transcurrido el plazo aludido en el artículo 69
del mismo cuerpo legal. Circunstancias ocurridas en el caso concreto, debiendo por lo mismo ser amparada la solicitud de la actora.
En consecuencia, estando a las pruebas actuadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 188
del Código Procesal Civil y demás normas procesales citadas, el Señor Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Carhuaz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA:
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Colp Espinoza Dani Huadalupe contra la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local - Carhuaz, con citación del Procurador Gobierno Regional de Ancash, sobre acción de cumplimiento; ORDENÓ: el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, cumpla dentro del plazo de cinco días con hacer efectivo el pago a la accionante, conforme a lo ordenado en la Resolución Directoral de la UGEL de Carhuaz N
00533 de fecha quince de marzo del dos mil diecisiete, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total calculado desde el mes de marzo 1991 a diciembre 2012, el monto total de SI. 77, 805. 02
setenta y siete mil ochocientos cinco con 02/100 soles;
consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, ARCHÍVESE los de la materia en la forma y modo de Ley;
sin costas ni costos del proceso. NOTIFÍQUESE.
HENRY JOEL SÁNCHEZ PÉREZ
Juez S
Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz Corte Superior de Justicia de Ancash DINA PAOLA GONZÁLEZ FIGUEROA
Secretaria Juzgado Mixto de Carhuaz W-1768805-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
2 JUZG. UNIPERSONAL, FLAGRANCIA, OAF Y
CEED de HUAURA Sede Módulo Penal EXPEDIENTE : 00479-2019-0-1308-JR-PE-02
JUEZ
: MIRABAL
VERAMENDI
BINET
FISHER
ESPECIALISTA : FIGUEROA GONZALES JESSICA
MILAGROS

72979

DEMANDADO : GORN GARCIA PEDRO MANUEL, ROMPIENDO CADENAS
MATERIA
: HABEAS CORPUS
DEMANDANTE : YACKSON PAREDES WILLIAM
DOHENY
BENEFICIARIO : YACKSON
NATIVIDAD
JOSE
GENARO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN N 05
Hualmay, 19 de marzo Del año dos mil diecinueve.I. ASUNTO:
Determinar si corresponde amparar o no la demanda de habeas corpus interpuesta por WILLIAM DOHENY
YACKSON PAREDES, a favor del ciudadano JOSE
GENARO YACKSON NATIVIDAD, contra el señor PEDRO
MANUEL GORN GARCIA, Director de la Comunidad Terapéutica Rompiendo Cadenas.
II. ANTECEDENTES:
1. Fluye de la información proporcionada por el demandante William Doheny Yackson Paredes, que el 06
de febrero de 2019, el favorecido José Genaro Yackson Natividad, en circunstancias que se encontraba en su domicilio ubicado en Calle Bellavista N 250 El Carmen, Huaura, repentinamente apareció un grupo de personas de sexo masculino y femenino, quienes usando la fuerza, de manera violenta, y contra su voluntad lo secuestraron y condujeron hacia la Comunidad Terapéutica Rompiendo Cadenas, ubicada en Av. Félix B. Cárdenas s/n, distrito de Santa María ref. al costado del Hotel Santa María Prince, portón de color celeste vulnerándose de manera fehaciente e inconstitucional su libertad personal y otros derechos enmarcados en la Ley, debido a que no existe mandato judicial que disponga su internamiento en un centro terapéutico, ni autorización expresa y voluntaria.
2. Con fecha 06 de marzo de 2019, se interpone la demanda de Habeas Corpus contra el Director del Centro Terapéutico Rompiendo Cadenas alegando fundamentalmente que su hijo beneciario José Genaro Yackson Natividad, viene siendo privado de su libertad contra su voluntad en la Comunidad Terapéutica referida, al haber sido conducido de manera violenta a dicho establecimiento e internado a solicitud de su madre, Rosemarie Luz Natividad Valderrama.
3. Con fecha 07 de marzo de 2019, a horas 08:30, el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, el coordinador de causas, el demandante y su abogado defensor, se constituyeron en el Centro Terapéutico Rompiendo Cadenas, a efectos de llevar a cabo la Diligencia De Constatación De Hechos, tomándose las siguientes manifestaciones:
3.1. El señor Pedro Manuel Gorn García, Director de la Comunidad Rompiendo Cadenas, quien rerió que, el beneciario fue internado por solicitud y autorización expresa de su señora madre doña Rosemari Luz Natividad Valderama, además es interno conocido del Centro, ya que anteriormente fue internado, tiene problemas de esquizofrenia, por lo que viene siendo sometido a una terapia, reere contar con los registros de dicho tratamiento. Señala que se encuentra recién un mes, que su internamiento fue porque habría recaído en su problema de adicción.
3.2. Al demandante William Doheny Yackson Paredes. Reere que interpuso la demanda al enterarse que la madre del beneciario junto a otras personas, habrían extraído de su domicilio a su hijo, internándolo en el centro de rehabilitación. Señala al comunicarse con el beneciario hijo le ha manifestado que actualmente no consume drogas y que está tranquilo, no habiendo podido hablar de manera personal, sino por teléfono, pues se le ha impedido el ingreso al Centro. Reere que sí conoce de los problemas que ha tenido su hijo, problemas con drogas y que ha sido internado anteriormente, asimismo, sabe que su hijo sigue un tratamiento psiquiátrico con diagnóstico de esquizofrenia. Reere que no conoce de algún maltrato que haya sufrido el beneciario en la actualidad. Conoce que el beneciario vivía con su abuela materna, paterna

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/05/2019

Page count16

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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