Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

- En efecto, el principio de lealtad regional y local se deriva de los artículos 189, 191, 192, 194 y 195 de la Constitución y tiene por nalidad asegurar que el proce-so de descentralización no degenere en uno de desintegración. Ello porque, si bien el gobierno del Perú es descentralizado, su Estado es uno e indivisible conforme al artículo 43 de la Constitución.
- Para determinar si un gobierno regional o local ha emitido una ordenanza que ex cede el ámbito de sus competencias, es necesario aplicar el test de competencia, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cons-ta de los siguientes principios: i unidad que comprende, los subprincipios de cooperación y lealtad regional y local; taxatividad y clausula de residualidad; y, control y tutela; ii competencia que comprende los subprincipios de distribu-ción de competencias; y, bloque de constitucionalidad; iii efecto útil y poderes implícitos; y, iv progresividad en la asignación de competencias y transferen-cias de recursos. Empero, basta con que no se cumpla con uno de esos principios o subprincipios para que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.
- La Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M no supera el test de competencia pues, a través de ella, la emplazada desconoce las competencias normativas y de scali-zación que ejerce el Poder Ejecutivo sobre la red vial nacional. Al respecto señala, de un lado, que el artículo 11 de la Ley 27181, General de Transporte, otorga al Poder Ejecutivo la competencia exclusiva para dictar reglamentos en materia de transporte a nivel nacional los cuáles son de obligatorio cumplimiento para la emplazada y, de otro lado, que el Poder Ejecutivo tiene competencia exclusiva para scalizar la prestación del servicio de transporte terrestre en el ámbito nacional conforme al artículo 16, inciso 1, de la Ley 27181, la cual es ejercida por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía Sutran.
- Si bien los gobiernos locales tienen competencia para regular actividades y/o ser-vicios en materia de tránsito, vialidad y transporte público, éstas son compartidas con el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 43, literal g, de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización. Por esa razón, las municipalidades están obligadas a acatar los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo en mate-ria de tránsito y transporte limitándose a emitir normas complementarias que ten-gan por objeto establecer la forma en que dichos reglamentos deben aplicarse en su respectivo ámbito territorial, conforme dispone el artículo 11 de la Ley 27181.
- Asimismo, si bien los gobiernos locales tienen competencia para scalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, éstas no se extienden a las carreteras que forman parte de la red vial nacional pues, si ello ocurriera, estarían desconociéndose las competencias que el Poder Ejecutivo ejerce de manera exclu-siva sobre dichas vías.
- Por consiguiente, debe declararse inconstitucional la Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M en su totalidad pues, a través de ella, la emplazada se arroga competen-cias normativas y de scalización sobre una carretera que forma parte de la Red Vial Nacional desconociendo las competencias que ejerce el Poder Ejecutivo sobre dicha vía. Sin perjuicio de ello, el artículo 2 de la norma impugnada también es inconstitucional porque atribuye a la norma impugnada efectos retroactivos en contravención de los artículos 103 y 109 de la Constitución.
Posteriormente, mediante escrito de 26 de marzo de 2018, la Municipalidad Provincial de Huarochirí contesta la demanda solicitando que ésta se declare infundada en todos sus extremos.
Sus argumentos son, fundamentalmente, los siguientes:

- Contrariamente a lo que se señala en la demanda, la Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M no guarda relación con la prestación del servicio de transporte terrestre sino, más bien, con la scalización de normas de tránsito. Por tanto, no es posible señalar que la norma impugnada desconoce las competencias normativas o scalizadoras del Poder Ejecutivo sobre dicha materia.
- Tampoco puede señalarse que la Ordenanza 066-2012/CM-

MPH-M vulnere la competencia del Poder Ejecutivo en materia de redes viales pues ésta no crea un clasicador vial al margen de los ociales ni desconoce o altera los clasicadores existentes.

- La ordenanza impugnada se limita a establecer la competencia de la Municipalidad Provincial de Huarochirí para scalizar el cumplimiento de normas de tránsito en vías que están ubicadas dentro de su ámbito territorial. Ello no signica que exista un vicio de inconstitucionalidad pues dicha competencia no es exclusiva del Poder Ejecutivo sino compartida entre éste y los gobiernos locales máxime si no existe ninguna política del gobierno nacional sobre la materia.
- A través de su demanda de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo contradice sus actos propios pues, en lugar de desconocer su competencia para scalizar el cumplimiento de las normas de tránsito, la Sutran ha colaborado con ella en dicha labor e, inclusive, la ha felicitado.
- Dada la negligencia de Sutran al scalizar el cumplimiento de las reglas de tránsito en vías de carácter nacional, la Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M resulta necesaria para proteger la vida e integridad física de los vecinos de la provincia de Huarochirí. En efecto, está acreditado que, como consecuencia de las acciones de scalización que realiza al amparo de dicha ordenanza, se ha reducido el número de accidentes de tránsito en el ámbito de la provincia.

El Peruano Viernes 17 de mayo de 2019

B. Expediente 00005-2017-PI/TC -Demanda interpuesta por el colegio de abogados de junin contra la Ordenanza 0662012/CM-MPH-M.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017, el Colegio de Abogados de Junin interpone demanda de inconstitucionalidad solicitando que se declaren inconstitucionales en su totalidad las ordenanzas 058-2011/CM-MPH-M, 015-2012/CM-MPH-M y 066-2012/
CM-MPH-M, emitidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí.
Mediante auto publicado en el portal web institucional el 28
de febrero de 2018, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda únicamente en la parte que cuestiona la Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M, declarándola improcedente en sus demás extremos.
Los argumentos que sustentan dicha demanda en la parte que fue admitida a trámite por este Tribunal Constitucional son los siguientes:

- Al amparo de dicha ordenanza, la Municipalidad Provincial de Huarochirí viene imponiendo fotopapeletas a los choferes que circulan por la Carretera Central.. Ello es ilegal y arbitrario pues la competencia para scalizar el cumplimiento de las reglas de tránsito en una red vial de primer orden corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Sutran y no a los gobiernos locales.
- En efecto, conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito aprobado mediante Decreto Supremo 016-2009-MTC concordante con las disposiciones pertinentes de la Ley 27783, de Bases de la Descentralización, y 27972, Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales están facultados para scalizar el cumplimiento de las reglas de tránsito en vías que forman parte de la red vecinal, rural y urbana mas no en las vías de alcance nacional como la Carretera Central.
- La imposición arbitraria de fotopapeletas por parte de la emplazada está generando un daño a los habitantes de las regiones de Junín, Pasco, Huánuco, Ayacucho y Huancavelica vulnerando sus derechos fundamentales de libertad de trabajo, igualdad y debido proceso en sede administrativa e impidiendo que se realice plenamente el potencial turístico y económico de la región central del país.
Posteriormente, mediante escrito de 3 de mayo de 2018, la Municipalidad Provincial de Huarochirí contesta la demanda solicitando que ésta se declare infundada en todos sus extremos.
Sus argumentos son, esencialmente, los mismos que se emplearon en la contestación de la demanda presentada en el Expediente 00002-2017-PI/TC.
C. Expediente 00025-2018-PI/TC - demanda interpuesta por el poder ejecutivo contra la ordenanza 18-2015/CM-MPH-M
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2018, el poder Ejecutivo, a través de su procurador público especializado en materia constitucional, interpone una segunda demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicitando, esta vez, que se declare inconstitucional la Ordenanza 18-2015/CM-MPH-M. Sus argumentos son sustancialmente iguales a los que se emplearon para fundamentar la demanda de inconstitucionalidad presentada en el Expediente 00002-2017-PI/TC.
Pese a haber sido noticada oportunamente con la demanda luego de que ésta fuera admitida a trámite, la emplazada omitió contestarla dentro del plazo de ley incurriendo, así, en una situación de rebeldía conforme a lo dispuesto por el artículo 107
del Código Procesal Constitucional.
D. Amicus curiae Informe presentado por el congresista Víctor Andrés García Belaunde Mediante auto publicado en el portal web institucional el 5
de diciembre de 2018, este Tribunal Constitucional incorporó al Congresista de la República don Víctor Andrés García Belaunde al proceso en calidad de amicus curiae. En consecuencia, debe tomarse en cuenta el informe que éste presentó el 23 de agosto de 2018, cuyos principales argumentos son los siguientes:

- En el marco de sus funciones de scalización y representación parlamentaria, se apersonó de manera inopinada a la provincia de Huarochirí el 22 de junio de 2018 donde pudo constatar que uno de los lugares desde los cuales la emplazada impone fotopapeletas está ubicada en una zona rural y no en una zona urbana.
- A mayor abundamiento, señala que pudo entrevistarse con el alcalde, quien le manifestó que la Ordenanza 066-2012/CM-MPH-M
faculta a la Municipalidad Provincial de Huarochirí a imponer fotopapeletas. No obstante, rerió que las autoridades municipales no fueron capaces de mostrarle los cinemómetros empleados para medir la velocidad de los vehículos que transitan por la Carretera Central, alegando que se encontraban en mantenimiento.
- De una lectura conjunta de la Ley 27181 y del Código de Tránsito, se desprende que los gobiernos locales tienen competencia para scalizar el cumplimiento de normas de tránsito únicamente en vías que forman parte de las redes vecinal, rural y urbana, mas no en las vías de alcance nacional, con relación a las cuáles la competencia de scalización de las normas de tránsito es ejercida exclusivamente por el Poder Ejecutivo a través de la Sutran.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/05/2019

Page count44

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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