Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
2.3. Igualmente, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales; cuando se dan por iniciativa de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
Asimismo, el Tribunal ha señalado que vía de tránsito público lo constituye todo aquel espacio que haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas.
En el caso de autos, el objeto de la demanda es que: Se ordene a la parte demandada, que respete la libertad personal de tránsito y la circulación vial de las unidades vehiculares, de ingreso y salida del recurrente, sin obstáculos por las calles en sus unidades de taxi con setare, sin restricciones, se retire en forma inmediata cualquier restricción, no se limite el libre tránsito. sic.. En concreto, se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
2.4. Sostiene la defensa apelante que: La Ordenanza Municipal N 927-MPA, lesiona el Decreto Supremo N
17-2009-MTC y el TUPA de la Municipalidad Provincial demandada, vulnerando así la libertad de tránsito, al prohibir la circulación de los taxis con setare por diversas arterias del centro histórico de la ciudad; por lo que, manifiesta que lo que se cuestiona es la administración del transporte y la circulación vial, de la libre circulación y del derecho al trabajo;
de tal manera, sostiene que la Ordenanza debe adecuarse a las leyes y la constitución.
2.4.1. Sobre el particular, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 2 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01439-2022-PHC/TC, que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
2.4.2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
2.4.3. Asimismo, en relación con la invocada vulneración del derecho a la libertad de tránsito, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Mediante este proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona vivienda/morada y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
2.4.4. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente N 06558-2015-PHC/TC, que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere que se manifieste su restricción, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción a efectos de la reposición del derecho fundamental conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.4.5. Bajo ese contexto, se advierte que el A quo, en la recurrida ha señalado lo siguiente:
2.7 Otra razón para declararse improcedente la demanda, es que, en el presente proceso de habeas corpus, por un lado,
El Peruano Jueves 4 de abril de 2024

el demandante no ha acreditado que sea un propietario de un vehículo taxi con setare, a tal punto que no ha acompañado ni su tarjeta de propiedad, ni su licencia de conducir, ni ningún otro documento destinado a acreditar que es un conductor de un vehículo de taxi de setare. Por otra parte, tampoco han sido identificados los otros supuestos afectados en su libertad de tránsito, que serían los otros conductores de vehículos con setare. Por lo que, al no haberse adjuntado esta documentación esencial no se tiene la certeza, al momento de expedirse esta sentencia constitucional, si el demandante y los demás beneficiarios gozan de legitimidad para obrar activa;
visto que, al no haberse acompañado esta documentación, no se puede determinar si está o no comprometido el derecho a la libertad de tránsito de dichas personas.
2.4.6. Por lo tanto, de los argumentos de la demanda y de la apelación, se advierte que el demandante no ha acreditado hecho concreto alguno de restricción de su derecho al libre tránsito por parte de la Municipalidad demandada, sino, por el contrario, se advierte que mediante el presente proceso, el accionante busca cuestionar en el fondo la Ordenanza Municipal N 927, dictada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, de fecha 09 de setiembre, en sesión ordinaria de fecha 25 de julio del 2015; ya que, el núcleo de la pretensión constitucional demandada, está destinada al impedimento y restricción en cuanto al ingreso de unidades vehiculares al Centro Histórico de la ciudad por disposición de una Ordenanza Municipal; en consecuencia, se tiene que las alegaciones del demandante no corresponden a reclamaciones que supongan actos que vulneren directamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
2.4.7. Además, cabe indicar que la constitucionalidad de la norma no es materia de tutela del habeas corpus, que se encuentra circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos; sino por el contrario, el control de constitucionalidad de la Ordenanza Municipal, al tener la misma rango normativo de Ley, únicamente puede ser cuestionada mediante un proceso de inconstitucionalidad.
2.4.8. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.5. Por otro lado, alega la defensa apelante: Que, si bien el A quo indica que es incompetente para conocer el proceso, el mismo pudo reconducir el proceso y remitir al juez competente.
2.5.1. Sobre el particular, se advierte que el proceso de inconstitucionalidad debe reunir requisitos para su admisibilidad y procedencia, distintos en general a los postulados para el proceso de habeas corpus, siendo que en el caso en concreto, ni el juez constitucional ni la Sala Superior, pueden asumir competencia o emitir pronunciamiento alguno en este aspecto; por lo que, no es posible redireccionar el presente proceso, de modo distinto en la forma y modo en el que fue planteado.
2.5.2. Por las razones expuestas, este agravio invocado también debe ser desestimado.
2.6. Finalmente, la parte apelante alega que: La parte demandada sólo crea problemas al reducir la circulación vehicular en la zona del centro histórico de la ciudad, creando una mala imagen, poniendo en riesgo la integridad personal, ya que, no existe calles por donde deba transitar el peatón;
además sostiene que se presencia la existencia del abuso del poder político pasajero y la violación constante de la norma de mayor jerarquía.
2.6.1. Sobre el particular, se debe precisar que tal como lo ha indicado el A quo, la Municipalidad Provincial de Arequipa, tiene la facultad de regular el tránsito, circulación y transporte público en base a la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución1; en ese sentido, se advierte que la regulación de las vías públicas está a cargo del Gobierno local con las pautas y parámetros que señala la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo que además existe la disposición normativa específica de que las Ordenanzas Municipales tienen efecto y fuerza de ley para su respetiva competencia territorial; siendo así, el que la Municipalidad Provincial decida restringir el tránsito vehicular en determinadas calles de Arequipa, es un ejercicio legítimo y atribución de tal ente; por lo que, no se ha acreditado una lesión directa al derecho a la libertad o derecho conexo del demandante.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/04/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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