Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/04/2024 00:20

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Jueves 11 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3757

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 210/2024
EXP. N.º 03270-2023-PA/TC
LIMA
ANTONIO APOLINARIO MAYTA ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Apolinario Mayta Oré contra la resolución de fojas 121, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1312-2010-ONP/
DPR.SC/DL 18846, de fecha 30 de abril de 2010; y que, por consiguiente, se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, a la suma de S/ 1 305.45, conforme a la Ley 26790, y sin el tope establecido en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde, de acuerdo con la ley.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de setiembre de 20203, declara fundada la demanda, argumentando que la pensión de invalidez vitalicia del recurrente debe ser calculada conforme al 100 % de una remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y vigente a los 12 meses anteriores a la contingencia, y sin aplicación del Decreto Ley 25967.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que, dado que la pensión de invalidez que el actor cuestiona fue otorgada en cumplimiento de un mandato judicial, cualquier cuestionamiento respecto de la misma debe hacerse valer al interior del mismo proceso, y con la interposición de los recursos correspondientes.
FUNDAMENTOS

a la Ley 26790, y sin el tope establecido en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia 2. De la Resolución 1312-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 30 de abril de 20104, se advierte que el demandante interpuso una anterior demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada mediante la Resolución Judicial 58, de fecha 29 de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que ordena a la ONP que otorgue pensión de invalidez vitalicia al demandante, a partir del 23 de agosto de 2002, por la suma de S/ 857.36.
3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/ 857.36, a partir del 23 de agosto de 2002.
4. El demandante solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia que se le otorgó por mandato judicial, pues sostiene que la ONP no ha cumplido con realizar el cálculo de la referida renta en aplicación de la Ley 26790 y su reglamento, conforme ha sido ordenado en la sentencia, pues en realidad le corresponde percibir el monto de S/ 1305.45, sin aplicar el tope del Decreto Ley 25967.
5. En tal sentido, se advierte que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que, en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
1 2

Delimitación del petitorio
3 4

1. El recurrente solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, a la suma de S/ 1 305.45, conforme
Fojas 34.
Fojas 65.
Fojas 85.
Fojas 5.

W-2275253-69

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/04/2024

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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